MORALES OSVALDO EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO
Los herederos solicitaron homologación de un acuerdo de partición y adjudicación de cuatro inmuebles y un automotor. La Cámara revocó el auto de trámite que exigía escritura pública por entender que se trata de una partición entre todos los coherederos presentes y capaces, y ordenó la ratificación y continuación del trámite sucesorio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Los herederos declarados y recurrentes: ANA GRACIELA PEREYRA (cónyuge supérstite), GERMÁN EDUARDO MORALES y LEANDRA MARIANA MORALES (hijos).
Demandado: Auto de primera instancia dictado por el Juzgado Civil y Comercial N°6 que condicionó la homologación a la formalización por escritura pública (art. 1618 CCyC).
Objeto: Homologación de acuerdo de partición y adjudicación de bienes (cuatro inmuebles identificados por matrícula/catastro y un automotor dominio RWM049). Los recurrentes impugnan la exigencia de escritura pública por entender que el acto es una partición privada entre todos los coherederos presentes y capaces, no una cesión de derechos hereditarios onerosa.
Decisión: La Cámara revocó el auto de fecha 12/6/2026 que había exigido la forma escrituraria, ordenó citar a las partes para la ratificación del convenio presentado el 13/5/2026 y proseguir los trámites; no se imponen costas por ausencia de contradictor.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales importantes):
" A los fines de dar respuesta a la cuestión sometida a análisis, resulta pertinente recordar lo normado por el artículo 2369 del CCyC: 'Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial', criterio que ya era sostenido por el Código de Vélez en su artículo 3462. Es por ello, que cuando se opta por la vía de la partición judicial su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir el origen de los bienes. Asimismo, no puedo dejar de destacar que se consagra el reconocimiento del principio de libertad y autonomía, contemplado en el art. 19 de la Constitución Nacional."
"De la lectura del acuerdo presentado, se observa que han concurrido la totalidad de los herederos declarados (...) y con el objeto de poner fin a la indivisión comunitaria se han adjudicado los bienes integrantes del acervo hereditario: cuatro inmuebles y un automotor, los cuales han individualizado. (...) Así las cosas, se desprende que el acuerdo celebrado entre los coherederos se condice con un acuerdo particionario; se atribuyen los bienes que componen el acervo hereditario, los cuales se encuentran individualizados, se efectúa compensación de hijuelas entre los sujetos partícipes."
"Por lo cual, encontrándose involucrados en el acuerdo los bienes integrantes del acervo sucesorio, los que se encuentran individualizados, y, por ende, ausente el carácter esencial de la cesión de derechos hereditarios, no puede considerarse configurado este negocio, por lo que no resulta necesaria la forma prevista en el art. 1618 del CCyC ordenada en la instancia liminar. La atribución realizada a favor de un coheredero de un porcentaje de los bienes a cambio de una contraprestación, constituye una forma de acordar una partición."
Propuesta y resolución: revocar el auto de fecha 12/6/2026; citar a las partes a la ratificación del convenio de fecha 13/5/2026; no imponer costas por ausencia de contradictor (art. 68, segundo párrafo CPCC).
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