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SILVA DAMIÁN JESÚS C/ FESTA CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Reclamó el actor por daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito y fue condenado el conductor responsable y la citada en garantía por $47.848.139,39. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los agravios de la aseguradora sobre la cuantificación de la incapacidad y del daño moral y mantuvo las costas a la apelante.

Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Formula aciarri Prioridad de paso Preexistencias Prueba de ingresos Reparacion integral Costas Confirmacion de sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Silva Damián Jesús. Demandado: Carlos Alberto Festa y la citada en garantía. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 24-6-2024; rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y daños materiales. Decisión: Se desestimó el recurso de apelación de la citada en garantía y se confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia que condenó al demandado y a la citada en garantía al pago total de $47.848.139,39 (desglosados: $37.386.699,39 por incapacidad sobreviniente; $9.000.000 por daño moral; $300.000 gastos médicos; $1.161.440 por daño material), con más intereses y costas. Costas de alzada a la apelante. Regulación de honorarios diferida hasta liquidación firme.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): Sobre la base salarial utilizada: "La carga de la prueba de los ingresos recae sobre el actor, es cierto; pero cuando éste, como en el caso, acredita una actividad económica efectiva, continuada y pluriactividad (director societario y atención al público), la ausencia de recibos habilita -y en muchos casos obliga
- al juzgador a construir un estándar razonable de ingreso sobre la base de los elementos disponibles en la causa. Hacer recaer íntegramente sobre la víctima los efectos de la falta de documentación formal -situación harto frecuente en la economía informal argentina
- implicaría consagrar un resultado inequitativo reñido con el principio de reparación integral (art. 1740 CCCN). Por lo que propongo la desestimación de este agravio." Sobre preclusión y reducción por preexistencias: "Rige aquí el principio de preclusión procesal, que veda la reapertura del debate en la instancia de apelación sobre cuestiones que fueron consentidas en la instancia de origen. La citada en garantía no impugnó el dictamen pericial médico del Dr. Juan Lolo durante el período probatorio de primera instancia, ni formuló observaciones, pedido de explicaciones ni impugnación alguna al porcentaje de incapacidad ni a la metodología de reducción por preexistencias empleada. Habiendo consentido íntegramente el dictamen, pretender ahora que la reducción por preexistencias debería ser mayor importa una conducta procesal contraria a los propios actos (venire contra factum proprium) que el ordenamiento no puede tolerar (arts. 34, inc. 5°, ap. d; 163 y ccds. del CPCC)." Sobre la aplicación de la fórmula y el valor por punto: "La sentenciante aplicó la fórmula matemática de renta constante no perpetua -conocida como fórmula 'Aciarri'-, que es el instrumento de cálculo ampliamente adoptado por la jurisprudencia provincial para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, en tanto garantiza los principios de objetividad, transparencia y reparación integral (arts. 1737, 1740 y 1746 del CCCN). Dicha fórmula no opera asignando discrecionalmente un valor en pesos a cada punto de incapacidad, sino que -sobre la base del salario, la incapacidad, la edad del damnificado y una tasa de descuento
- determina el capital necesario para generar una renta que compense la disminución de la capacidad laborativa hasta la expectativa de vida activa." Sobre el daño moral: "El daño moral extracontractual no requiere prueba específica cuando resulta de la propia naturaleza de las lesiones sufridas (daño in re ipsa). Compete a quien pretende su exclusión o reducción demostrar que el hecho no generó padecimiento espiritual alguno, extremo de prueba prácticamente diabólico... La ausencia de hospitalización o cirugía no reduce por sí sola la entidad del daño moral cuando, como en el caso, las lesiones generan secuelas permanentes... Evaluando la suma de $ 9.000.000 a la luz del criterio del art. 1741 CCCN -satisfacciones sustitutivas que puede procurar ese capital
- y teniendo en cuenta el contexto inflacionario y los valores actuales de bienes y servicios al momento del dictado de la sentencia de primera instancia (abril 2026), este Tribunal no la considera desproporcionada sino razonable y ajustada a las circunstancias del caso." Párrafo decisorio del acuerdo: "Desestimar el recurso de apelación traído, confirmando en un todo la sentencia de primera instancia. Costas a la parte apelante devinta (art. 68 del CPCC y su doctrina). Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta tanto obre liquidación firme (art. 51 ley 14.967)."

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