17 DE MAYO SOCIEDAD ANONIMA C/ COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA DE ACEVEDO LIMITADA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Reclamó 17 de Mayo S.A. indemnización por semillas defectuosas por falla de germinación y pureza físico‑botánica. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por entender que caducó la responsabilidad especial del proveedor prevista en la Resolución N° 238/1989, al no acreditarse la denuncia administrativa en 45 días.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: 17 DE MAYO SOCIEDAD ANONIMA.
Demandado: COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA DE ACEVEDO LIMITADA.
Objeto: indemnización por daños y perjuicios por semillas supuestamente defectuosas (falla de germinación y pureza físico‑botánica).
Decisión: Se rechazó la demanda en primera instancia; la Cámara de Apelación confirmó dicho rechazo y condenó en costas a la actora; honorarios a regular en autos separados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"El art. 2° de la mentada resolución no se limita a establecer una oportunidad para comunicar disconformidades ni regula un simple deber de aviso, sino que dispone que 'la responsabilidad de los proveedores ante los adquirentes' se extenderá por cuarenta y cinco días corridos desde la fecha del remito, salvo pacto en contrario."
"Si la responsabilidad 'se extiende' hasta un determinado momento, vencido ese lapso sin el cumplimiento del acto conservatorio previsto por el régimen aplicable, aquélla cesa. Esa consecuencia se corresponde jurídica y ontológicamente con la noción de caducidad receptada por el art. 2566 del Código Civil y Comercial, en cuanto dispone que la caducidad extingue el derecho no ejercido."
"No obsta a ello que la Resolución N° 238/1989 no utilice literalmente la palabra 'caducidad'. Lo determinante no es la denominación empleada, sino el efecto jurídico sustancial que la norma atribuye al vencimiento del plazo. Y aquí el efecto consiste en la cesación de una responsabilidad especial, temporalmente acotada, vinculada con condiciones técnicas de la semilla que son particularmente sensibles al paso del tiempo..."
"En consecuencia, el plazo de cuarenta y cinco días sí reviste naturaleza de plazo de caducidad, pero con el alcance propio del régimen especial aplicable: extingue la responsabilidad del proveedor por germinación y pureza físico‑botánica cuando el adquirente no cumple oportunamente el acto previsto para conservarla."
"Al respecto, la parte apelante no afirma ni acredita haber formulado en término denuncia ante el Servicio Nacional de Semillas -actualmente INASE-, sino que sostiene que el reclamo ante el proveedor bastaba para conservar su derecho. Esa interpretación no se compadece con la estructura del art. 3° de la resolución, que contempla conjuntamente el reclamo ante el proveedor y la denuncia ante la autoridad competente."
"En consecuencia, aun cuando pueda matizarse el fundamento de la sentencia de grado en cuanto puso el acento en la demanda tardía, la solución debe mantenerse por una razón jurídicamente dirimente: no se acreditó la denuncia ante la autoridad administrativa de aplicación dentro del plazo reglamentario."
Votos: ambos jueces votaron en el mismo sentido (VOTO POR LA AFIRMATIVA del Dr. Roberto Degleue; análogo voto de la Dra. Graciela Scaraffia). Medidas: confirmación de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda; costas a la actora; regulación de honorarios en autos separados. Hechos procesales relevantes: carta documento de la actora fechada 13/12/2021; constataciones notariales 17/12/2021 y 07/01/2022; demanda radicada el 25/11/2024; controversia sobre si se cumplió la denuncia ante el organismo técnico dentro de los 45 días previstos por la Resolución 238/1989.
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