CEPEDA MARIANO HORACIO C/ RUSEV MARCOS GABRIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por lesiones derivadas de un accidente de tránsito contra el conductor del Peugeot 208 y su aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, sosteniendo la responsabilidad objetiva pero eximiendo al demandado por ser el hecho exclusivo del actor (embestimiento) y por la prueba pericial y fílmica que acreditó la mecánica del siniestro.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mariano Horacio Cepeda.
Demandado: Marcos Gabriel Rusev y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito con lesiones (acción contra conductor y aseguradora).
Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 26/03/2026 que rechazó la demanda y condenó en costas al apelante (actor), difiriendo la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la valoración de la pericia y el video:
"Tal como se expusiera en el considerando II, en su primer agravio denuncia el recurrente arbitrariedad en la valoración de la prueba, señalando que el dictamen del ingeniero mecánico es 'una pieza de voluntarismo retórico carente de sustento fáctico.' ... Siendo ello así, el nuevo cuestionamiento introducido en sede de agravios cuestionando el cálculo de velocidad efectuado por el perito ingeniero mecánico resulta extemporáneo en tanto, como se ha sostenido en criterio que se comparte, ello '.implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en la que ya no se podría oír al experto, generando argumentos a esta altura novedosos, al no haber sido considerados en la anterior instancia por el juzgador (artículo 272, Cód. Procesal).' ... Cabe en consecuencia estarse a las conclusiones arribadas por el experto en su dictamen, sin que, por lo demás, se adviertan elementos de eficacia que autoricen a apartarse de las mismas (art. 474 CPC). En efecto, la prueba que aquí se cuestiona se compadece con las imágenes del hecho obtenidas por la cámara de seguridad de la estación de servicio Puma -v. video adjuntado por ambas partes en sus escritos liminares-, que muestran a las claras la mecánica del hecho, el modo en que se produjo el impacto y la distancia de arrastre tenida en cuenta por el profesional para estimar la velocidad con que circulaba el actor, lo que deja sin sustento el agravio examinado."
2) Sobre la condición de embistente y eximente:
"Analizadas las constancias de autos no cabe sino concluir que el actor revistió el carácter de embistente. Esa es la conclusión -que no fue objetada por la actora en su escrito de impugnación a la pericia-, a la que arriba el perito ingeniero mecánico en su dictamen, quien al responder el punto c de la actora señala: 'Al momento de generarse el siniestro el automóvil Peugeot 208 se encontraba circulando a mínima velocidad en proceso de detención total. En tanto, la motocicleta Gilera se encontraba transitando con velocidad uniforme, la que traía en su circulación previa, y embistió con su sector lateral medio-trasero el paragolpes y rueda trasera del Peugeot. La motocicleta Gilera reúne las características de vehículo embistente físico mecánico y el Peugeot 208 las de vehículo embestido físico mecánico, esto, es independientemente de las maniobras ejecutadas y/o actitudes asumidas por los conductores intervinientes en la colisión.' ... Por el contrario, del video a que ya hiciera referencia -cuyo valor probatorio resulta indiscutible en tanto fue ofrecido como prueba por ambas partes-, se desprende que en el caso es el propio hecho de la actora la que produce el daño y excluye la responsabilidad del demandado (art. 1729 CCyC)."
3) Sobre la responsabilidad objetiva y eximentes:
"Reiteradamente este tribunal, ha sostenido que tratándose de un accidente en el que, como el que da origen al presente proceso, han intervenido dos vehículos, la responsabilidad resulta por el riesgo de la cosa (art. 1769 del CCyC), que remite a los artículos 1757 y 1758 del mismo cuerpo legal... Siendo ello así, probado el daño (art. 1737 C.C.y C.) y la relación de causalidad (arts. 1726, 1727 del C.C.yC.), el demandado sólo puede liberarse si demuestra el hecho del damnificado (art. 1729 C.C.y C.), de un tercero por el cual no debe responder en los términos del artículo 1731 del citado cuerpo legal, o caso fortuito (art. 1730 CCyC)."
- Votos: La Dra. Issin votó por la afirmativa y la Dra. Bulesevich votó en igual sentido por análogos fundamentos. Se resolvió confirmar la sentencia apelada del 26/03/2026 y imponer costas al apelante.
Fechas y montos relevantes:
- Sentencia de grado confirmada: 26/03/2026.
- Resolución de Cámara: 04/08/2026.
- Valoración pericial: velocidad estimada de la motocicleta 59,2 km/h (pericia del 04/08/2025).
- Referencias normativas: arts. 1729, 1757, 1769 CCyC; art. 68 CPCC; artículo 272 C.P.C.; art. 51 ley 14967; ley 24.449 (art. 51 inc. a) 2).
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