BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MORETTI CLAUDIO EMILIO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA
Reclamo ejecutivo de banco por contrato de mutuo destinado a consumo. La Cámara admitió parcialmente la apelación y revocó la sentencia de remate: corrigió la fecha de mora al 30-4-2018 y fijó que los intereses serán los pactados, con tope del 150% de la tasa de descuento a 30 días del Banco Provincia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Claudio Emilio Moretti.
Objeto: Cobro ejecutivo de un contrato de mutuo (capital $42.486,62 más intereses desde la mora).
Decisión: Se admitió parcialmente la apelación y se revocó la sentencia de remate del 28-5-2025, dejando aclarado que la fecha de mora es el 30-4-2018; y que los intereses serán los pactados en el contrato siempre que, por todo concepto, no superen la tasa que cobra el Banco Provincia en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos, incrementada en un 50%. Las costas de la instancia se imponen por su orden por ausencia de contradictor.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción textual de párrafos relevantes del fallo):
"IV. Cabe referenciar que se persigue en autos el cobro ejecutivo de un contrato de mutuo suscripto entre las partes, que ha sido adjuntado al demandar el 30-5-2019. Relación jurídica que ha sido calificada por el juez de grado como de financiación para la consumo, y por ende, es alcanzada por el sistema protectorio de defensa de los consumidores (arts. 42 CN; 1092 y sgtes. CCyCN; ley 24.240), en particular por el art. 36 de la citada ley (v. resol. del 11-8-2022; dictamen del fiscal de cámaras del 13-8-2025). La circunstancia de tratarse de un título con aptitud ejecutiva y concebido sobre la base de una relación causal de consumo, no inhabilita por sí la vía escogida (proceso ejecutivo) ni resta eficacia al contrato de mutuo que constituye su basamento objetivo, sino que obliga al juzgador a armonizar las normas que lo rigen (arts. 518 y sgtes. del CPCC) con el sistema protectorio de los consumidores (arts. cit.); de modo tal que, el trámite ejecutivo y sus características especiales de ejecutoriedad, no tornen inoperantes las garantías mínimas y de orden público que asisten al consumidor ejecutado y que prevalecen (arts. 12 y 1094 CCyCN; 65 LDC). De los agravios que presenta el apelante, advierto que el referido a la fecha de la mora constituye en realidad en un error material incurrido al pronunciar la sentencia, oportunidad en la que se consignó el día de la celebración del contrato (11-6-2015) en lugar de la fecha sindicada de manera expresa por la parte accionante al demandar (v, demanda el 30-5-2019, ap. III) y reiterada en el memorial: 30-4-2018; tal como reclama. Por consiguiente se impone hacer lugar a esta parcela del recurso."
"V. Ahora bien, en lo que incumbe a los intereses, cuestiona la tasa elegida por la jueza, que corresponde a la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones normales de descuento a treinta días -tasa activa-; haciendo hincapié el accionante a los términos del contrato, donde pactó una diferente: tasa variable que al momento de la celebración del contrato era del 36.36 % TNAV -tasa nominal anual vencida
- (v, cláusula cuarta del contrato adjunto el 30-5-2019). Al respecto, inicio por aclarar que es lícito que en las obligaciones de dar sumas de dinero se pacten intereses compensatorios y punitorios (arts. 767 y 769 CCyCN), como así también que los primeros responden al costo del préstamo de dinero, mientras que los segundos contienen el resarcimiento por la mora en el cumplimiento de la obligación y se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. Resultando impropio confundir ambos conceptos. Sin embargo, visto el contrato de mutuo (cláusula cuarta), observo que solo se pactó un tipo de interés aplicable al capital otorgado en préstamo: 36.36 % TNAV -tasa nominal anual vencida-. Asimismo, surge que dicha tasa es de carácter variable, no surgiendo de autos a cuánto asciende en la actualidad. Lo acordado coincide con lo demandado, en tanto el ejecutante requirió el pago del capital con más los intereses compensatorios, moratorios y punitorios pactados (v. pto. III objeto, presentación del 30/5/2019). Así las cosas, se debe considerar también que los jueces contamos con la facultad legal de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771 CCyCN). Así las cosas, considero que si la tasa compensatoria que usualmente cobran los bancos es la activa, y en este caso se ha pactado una única tasa variable cuyo porcentaje se desconoce, resulta prudente autorizar la aplicación de la pactada por las partes en el contrato de mutuo (cláusula cuarta), en tanto y en cuanto no supere por todo concepto la tasa que cobra el Banco Provincia en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos, incrementada en un 50%; la que se estima razonable en este caso y dado el contexto financiero actual, como tope máximo para no afectar la moral e incurrir en usura o aprovechamiento injustificado del consumidor (arts. 767, 768, 769 y 771; v. causas de este Tribunal n° 96.741 sent. del 10-5-2018; 100.513 sent. del 28-3-2023; 100.719 del 18-4-2023; entre otras)."
"VI. Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo acoger parcialmente el recurso y modificar la sentencia apelada del 28-5-2025 dejando aclarado que la fecha de mora es el 30-4-2018, y en cuanto los intereses, se establece que serán los pactados, en tanto y en cuanto por todo concepto no superen la tasa que cobra el Banco Provincia en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos, incrementada en un 50%. Las costas de esta instancia deberán ser impuestas por su orden atento la ausencia de contradictor (art. 68 pár. 2 y 69 CPCC)."
(Voto de la mayoría: Janka; Cremonte adhirió.)
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