A., V. S. C/ M., A. R. S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos para dos menores solicitando 60% del SMVM y gastos extraordinarios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la cuota equivalente a una canasta de crianza por INDEC para ambos hijos (más 50% de gastos extraordinarios), entendiendo probada capacidad económica del alimentante y aplicable la canasta como parámetro.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: A., V. S., progenitora y guardadora de los menores.
Demandado: M., A. R. S., progenitor y alimentante.
Objeto: Cuota de alimentos para R. y B. (niños de 9 y 11 años) solicitando 60% del SMVM y el 50% de los gastos extraordinarios; provisoriamente 35% del SMVM.
Decisión: La Cámara rechazó la apelación del alimentante y confirmó la sentencia de fecha 11-2-2026 que fijó la cuota definitiva en favor de los menores en una canasta de crianza de INDEC por tramo etario (con más el 50% de los gastos extraordinarios), desde la interposición de la demanda, con costas de Alzada al apelante vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En la decisión en crisis el juez estableció la cuota de alimentos en beneficio de R. y B., de 9 y 11 años de edad respectivamente, en una (1) canasta de crianza de la primera infancia, niñez y adolescencia, que va entre los 6 y 12 años, con más el 50% de los gastos extraordinarios que pudieren surgir por la crianza de sus hijos, desde la fecha de la interposición de la demanda el 25-4-2025 (11-2-2026)."
"Así, teniendo en cuenta que en materia probatoria rigen los principios de la libertad, amplitud y flexibilidad, debiendo recaer su carga sobre aquel que estaba en mejores condiciones de acreditar, en este caso el alimentante, es una cuestión que no ha sido por él satisfecha (conf. arts. 375, 384 y concs. del CPCC; 710 CCyCN). No obstante, no paso por alto en este punto, la prueba informativa producida que arrojó serios indicios de actividad comercial del accionado (v. flujo de dinero en inf. del 29-5-2025, remitido por Mercado Pago; respuesta del Banco Prov. de Buenos Aires del 27-6-2025 12:40:22), con la comprobación de múltiples transacciones realizadas (arts. 375, 394 y ss. del rito). Circunstancia que ha sido valorada por el juez previo a resolver (v. considerandos, pár. 14) y que calificó como un flujo de dinero constante en la economía diaria del accionado; apreciación que comparto."
"En tal escenario, respecto a la valoración del monto de la prestación asistencial cuestionada, habrá que estarse a dos aspectos a ponderar: por un lado, las concretas o inferidas necesidades a cubrir del niño, y por el otro, la real capacidad económica del obligado al pago... Ante el estado de cosas descripto, meritados los referidos recaudos, las necesidades de los niños, acorde a sus edades, que el requerido realiza trabajos de manera independiente -aunque informal-, y el aporte que la madre le hace al cuidarlo en forma exclusiva, el monto de la cuota establecido para ambos niños no luce excesivo; imponiéndose su confirmación (conf. arg. art. 710 del CCyCN)."
"Por lo demás, en relación con el planteo que intenta oponer el apelante, debo decir en cuanto critica la sustitución del SMVM referido al demandar, que en rigor, en materia de alimentos es legítima la ponderación del valor mensual de la canasta de crianza suministrada por el INDEC, para cada uno de los tramos de edad. En efecto, debe repararse que se trata de un informe técnico que refleja la valorización del costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el costo del cuidado (conf. art. 641 del CPCC -según art. 9, ley 15.513-)."
- Votos/Adhesiones: El voto del Dr. Cremonte fue acompañado por el Dr. Janka; ambos rechazaron la apelación y confirmaron la sentencia de 11-2-2026.
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