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LEDESMA AYRTON FABIAN C/ JAIME EZEQUIEL MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Acción por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico por colisión múltiple. La Cámara confirmó la responsabilidad imputada al conductor del Volkswagen Bora y las indemnizaciones fijadas en primera instancia, salvo que modificó el mecanismo de actualización e intereses aplicable en caso de mora.

Responsabilidad objetiva Accidente automovilistico Colision plural Prueba pericial Nexo causal Incapacidad Dano moral Actualizacion de creditos Interes 6% y tasa pasiva banco provincia Exoneracion de responsabilidad.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ayrton Fabián Ledesma y María Paz Felicitas Gómez. Demandado: Ezequiel Matías Jaime y, en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Objeto: Indemnizaciones por daños y perjuicios y lesiones derivados de un siniestro vial ocurrido el 1/11/2015 en la Autopista Panamericana, por colisión entre un Chevrolet Corsa (conducido por Ledesma) y un Volkswagen Bora (conducido por Jaime). Decisión: Se confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las demandas y fijó las indemnizaciones (entre otros: $46.496.000 para Ledesma y $18.480.000 para Gómez), y se dejó sin efecto únicamente el mecanismo de actualización dispuesto para el caso de mora, aplicándose el criterio de las causas "Vera" y "Nidera"/doctrina de la Suprema Corte provincial (tasa pura 6% anual hasta la sentencia y luego la tasa pasiva más alta del Banco Provincia).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En los supuestos de colisión plural de vehículos -esto es, cuando el daño resulta de la interacción de dos cosas riesgosas
- no corresponde acudir al criterio de la 'neutralización de riesgos'. El encuentro entre dos rodados no destruye, de ningún modo, los factores de atribución de responsabilidad que rigen respecto de cada uno de ellos (arts. 1757, 1758 y 1769, CCCN). Lo que corresponde, entonces, es determinar la incidencia causal de la conducta de cada uno de los protagonistas en la producción del resultado dañoso, para luego establecer a quién resulta imputable el perjuicio, desde el punto de vista fáctico y jurídico. Sobre esa base, y tratándose de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, a la víctima -como lo es el Sr. Ledesma frente al Sr. Jaime
- le basta con acreditar el contacto con la cosa riesgosa y el daño sufrido, quedando a cargo del sindicado como responsable la demostración de la fractura del nexo causal mediante el hecho de la víctima (art. 1729, CCCN), el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731, CCCN) o el caso fortuito (art. 1730, CCCN). Es el apelante, entonces, quien debía acreditar la mecánica alternativa que postula en su responde." "La pericia mecánica reconoció expresamente la insuficiencia de los elementos de la causa para determinar trayectorias, velocidades o la causa del siniestro, limitándose a una valoración de verosimilitud fundada exclusivamente en las constancias documentales de la IPP. Tal conclusión si bien no es dirimente, debe ser ponderada como un elemento indiciario conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474, CPCC). ... El archivo de las actuaciones penales, fundado en la ausencia de conducta negligente atribuible al Sr. Ledesma y en la calificación del hecho como una incidencia propia del riesgo del tránsito, me llevan a concluir que no se probó un hecho de la víctima que permita exonerar al Sr. Jaime de su responsabilidad objetiva. La orfandad probatoria respecto de la eximente invocada perjudica a quien lo alega, por lo que no cabe sino confirmar la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado." "En el precedente 'Barrios' la SCBA señaló que respecto a las deudas de valor en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, [Nidera y Vera], y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización..., una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso. (conf. apartado V.16. y V.17.f.). De tal modo, el ajuste que fija el decisorio apelado para el caso de mora deberá dejarse sin efecto, y adecuarse su cálculo a la doctrina del Máximo Tribunal Provincial, a la que deben ceñirse los tribunales inferiores. Corresponde entonces aplicar el criterio de la Suprema Corte de Justicia adoptado en los precedentes 'Vera' y 'Nidera', por lo que en consecuencia, deberá aplicarse una tasa pura del 6% anual para los importes fijados a valores actualizados desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de allí la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin ningún otro ajuste; y en dicho sentido habrá de prosperar en tal sentido el agravio vertido."
- Votos: Sentencia adoptada por unanimidad del Acuerdo (Bentancur y Henricot). No hubo imposición de costas de Alzada por falta de contradictorio.

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