OJEDA JESUS GABRIEL C/ SIMARI TOMAS S/ DESPIDO
El actor promovió demanda por despido solicitando $1.478.968,52 por haberse desempeñado sin registrar como encargado de vigiladores. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba que acredite la existencia de la relación laboral y reguló costas y honorarios a favor de la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jesus Gabriel Ojeda, por derecho propio, patrocinado por el Dr. Julio Lopez.
Demandado: Tomas Simari, con patrocinio de los Dres. Mariano Chiaradia y Daniel Vazquez.
Objeto: Reclamo por despido, indemnizaciones y sumas por la relación laboral no registrada por el período alegado (pretensión por $1.478.968,52). El actor afirma haber trabajado desde el 01/10/14 como encargado de vigiladores por $20.000 mensuales sin registrar y se consideró despedido el 22/05/20 tras intimación.
Decisión: Rechazar en todas sus partes la demanda por carecer de causa jurídica que la sustente. Costas a cargo de la actora con beneficio parcial. Regulaciòn de honorarios a favor de los letrados intervinientes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"En este punto, debo destacar que concurren en el caso de marras una total orfandad probatoria en relación a los escasos hechos del relato de la accionante. Así puede advertirse que la legitimada activa no ha producido elemento alguno tendiente a acreditar la prestación de tareas durante el lapso alegado en beneficio de la demandada en ningún lugar. Las presunciones procesales que en beneficio del actor genera la contestación de demanda fuera del plazo del accionado, carecen de sustento fáctico real. En estos términos, la actora no produjo en los presentes obrados elementos que permitan tener por acreditado la existencia de misma del contrato de trabajo alegado, máxime el extenso plazo corrido desde la intimación y los supuestos incumplimientos por los que se considerara despido."
"Ante tales antecedentes y hechos, resulta sustancial analizar si trabajador detentó la calidad de dependiente y en ese caso es acreedor a suma alguna. En función de lo expuesto cabe decir solamente que la parte actora no acreditó que existiera entre ella y la parte demandada una relación de trabajo de ningún tipo en los términos de la L.C.T., por lo que la demanda debe ser rechazada en todos sus términos, por carecer de causa jurídica que la sustente (art.726 del CCC-, art. 21 de la L.C.T.)."
Citas jurisprudenciales y doctrinales incluidas por el Tribunal:
"Es a los jueces de la instancia ordinaria a quienes incumbe establecer si entre las partes existió o no un contrato de trabajo subordinado, así como la apreciación de la prueba, a cuyos fines gozan de atribuciones valorativas amplias y solamente en los supuestos de excepción en que se advierta un palmario desvío de las leyes que rigen el razonamiento, sus decisiones pueden ser objeto de revisión". SCBA L 39.737, autos Cabello Nelson Ricardo c/Ismael Anibal y7 otro /Dif. de Salarios.
"La falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía
- "podrá" ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doct. art. 354 inc. 1ø, C.P.C.C.). De ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad. La presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante (conf. art. 60, Cód. cit.). En el mismo sentido, el silencio de la accionada rebelde deberá interpretarse -en todo caso
- como un primer indicio que podrá -o no
- ser corroborado por la restante prueba". (SCBA, C 117091 S 30-10-2013, CARATULA: Jasale, José Gustavo c/ "La Brama S.A." s/ Cobro ordinario).
- Votos: El Dr. Saccardo expuso los fundamentos y propuso el rechazo; los Dres. Budnik y Rinaldi votaron en el mismo sentido. Sentencia por mayoría unánime del Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Zamora.
- Costas y honorarios: Costas a la actora vencida con beneficio (art. 24 y 27 ley 15.057). Regulaciòn de honorarios: se fijan para los Dres. Julio Lopez, Mariano Chiaradia, Daniel Vazquez y Mariela Marti en la suma equivalente a 9 Jus, 7 Jus, 3 Jus, 2 Jus y 1 Jus arancelarios respectivamente (todos con más el 10% de aportes e IVA si correspondiere).
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