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LA PASTORIZA S.A. C/ ANTIVERO LUCIANO ANDRES S/ CONSIGNACION

El empleador consignó certificaciones art. 80 LCT y recibos por despido; el trabajador reconvino por diferencias indemnizatorias. El Tribunal hizo lugar a la consignación de la documentación requerida y rechazó la inclusión de un pago extraordinario de $3.350 en la base indemnizatoria, condenando parcialmente a la empleadora al pago de $1.346.607 por diferencias indemnizatorias y liquidación final.

Consignacion Art. 80 lct Indemnizacion por despido (art. 245 lct) Mejor remuneracion mensual Normal y habitual (mrmnh) Pago extraordinario no habitual (acuerdo focra $3.350) Reconvencion por diferencias indemnizatorias Actualizacion ley 27.802 Costas y honorarios Rechazo indemnizacion art. 2 ley 25.323 Tribunal de trabajo n?3 campana

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LA PASTORIZA S.A. (consignación de certificaciones art. 80 LCT, recibos de haberes y liquidación). Demandado: LUCIANO ANDRES ANTIVERO (trabajador despedido). Objeto: Entrega de certificaciones previstas en el art. 80 LCT, recibos de haberes, liquidación final e indemnizatoria; en reconvención, el trabajador reclama diferencias indemnizatorias y de liquidación (entre otros rubros, inclusión de suma pagada por Acuerdo FOCRA de $3.350 en la base de cálculo). Decisión: Se hizo lugar a la demanda de consignación respecto de la entrega de certificaciones art. 80 LCT, recibos y constancia de baja; se hizo lugar parcialmente a la reconvención del trabajador por diferencias indemnizatorias y de liquidación ordenando el pago de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE ($1.346.607) dentro de 10 días; se rechazó la indemnización art. 2 ley 25.323 y la indemnización art. 80 LCT; se impusieron las costas a la actora en la medida del progreso de la reconvención.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "La base de cálculo de la indemnización debe reflejar el ingreso normal y habitual ordinario, descartando rubros extraordinarios o semestrales sobredimensionados en un solo mes... Al tratarse de una suma devengada de forma aislada y no repetitiva, admitir su inclusión implicaría consagrar un enriquecimiento sin causa, desnaturalizando la estabilidad y predictibilidad que persigue el régimen indemnizatorio tarifado de nuestra legislación laboral." "Por los motivos expuestos, y ante la palmaria ausencia de los requisitos de habitualidad y mensualidad exigidos por el artículo 245 de la L.C.T., concluyo que el pago extraordinario y no remuneratorio de fin de año de $3.350 devengado por única vez establecido por el Acuerdo Focra homologado por Resolución 121/2016, en cuestión, no debe computarse a los fines de determinar la base indemnizatoria. Por lo tanto, corresponde considerar como MRMNH la del mes de noviembre/15 que ascendió a $24.509,49." "PROPONGO hacer lugar a la demanda con relación a la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT y hacer lugar parcialmente a la reconvención por la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE ($1.346.607) en concepto de diferencias indemnizatorias y en la liquidación final..." "Respecto a la indemnización prevista en el art. 80 LCT... no se configuran en la especie los presupuestos fácticos que tornan procedente la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.
- Propicio entonces el rechazo de este rubro (arts. 80 LCT y 3 Dec. 146/01, 726 CCCN)."
- Votos: Sentencia unánime; Dra. Metta votó con fundamentos reproducidos; Dras. Boxler y Hidalgo adhirieron.

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