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PINEDA JAVIER FERNANDO C/ INTERACCION ART SA. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL

El actor demandó a diversas ART por reconocimiento de incapacidad derivada de exposición laboral al ruido y otras dolencias. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación del nexo causal y de las condiciones de trabajo alegadas, entendiendo que la pericia médica no suplió la carga probatoria del actor.

1. primera instancia 2. riesgos del trabajo 3. hipoacusia laboral 4. nexo causal 5. pericia medica 6. carga probatoria 7. rechazo de demanda 8. costas 9. art 10. incapacidad parcial permanente (14 28%)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Javier Fernando Pineda. Demandado: Interacción ART SA (luego Prevención ART SA como gerenciadora) y Provincia ART SA. Objeto: Reclamo resarcitorio en sede de riesgos y enfermedades laborales por incapacidad parcial y permanente (entre otras afecciones: hipoacusia, cervicalgia, limitaciones funcionales de hombros, codos, muñecas, manos, afecciones en rodillas y várices), con invocación de inconstitucionalidades sobre normas del sistema. Decisión: Se rechazó la demanda en todas sus pretensiones y se impusieron costas al actor; respecto de Provincia ART SA las costas se atribuyeron a la litisconsorte citante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del decisorio, lenguaje original del Tribunal): "b.
- Comenzaré, ante todo, por referir que, pese a que el perito médico (Dr. Tedone, 27/9/2022) nos ilustró que Pineda presenta una incapacidad parcial y permanente del 11,17% por su patología auditiva, siendo el ruido y microclima laboral causa exclusiva de la misma, a lo que sumó factores de ponderación (3,11%) y concluyó que la incapacidad parcial y permanente asciende al 14.28%; dijo, en cambio, que no presenta detrimentos en su salud por las reclamadas lumbalgia, cervicalgia, espondiloartrosis, várices, patologías articulares y artrosis. Sin perjuicio que, a la merma en sus los oídos de Pineda, el médico haya ligado una causalidad laboral excluyente y exclusiva, no se corroboró ese factum con prueba oral alguna (vcfr. listado de testigos ofrecidos en demanda, fs. 26 vta.), carga procesal que posaba sobre las espaldas del interesado, y cuyo deber era levantar (art. 375, CPCC) ante la negativa vertida en el responde acerca de las condiciones de tareas alegadas, omisión que la pericia no puede suplir, puesto que con ella no se acredita el nexo causal. c.
- El nexo laboral que el perito imputa (reitero, ceñido al aparato auditivo) no obtuvo respaldo probatorio alguno, y sabido es que la pericia no es el medio idóneo de acreditar el alcance, modalidades y naturaleza de las labores, pues escapa al dictamen médico como tal lo que fue expresado por el actor respecto de las tareas desempeñadas por él (SCBA, L. 31937; sentencia Expte. 44091). Podrá el autor de la experticia argumentar sobre la relación causal habida entre determinados hechos (tareas) y las consecuencias que se le imputan, especialmente en el caso de enfermedades profesionales, pero para ello, obviamente, deberán probarse los hechos controvertidos, las condiciones de dichas labores y su efectiva realización, o el contacto del trabajador con el medio dañoso (Formaro, Juan: "Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo", Hammurabi, 2° edición ampliada, tomo I, pág. 512). III.
- Lo que precede (la carencia total de acreditación de lo que en demanda se alegó) me exime, por abstracto y carente de materia, que me expida respecto de los restantes planteos, tópicos ventilados, actualización de créditos y demás (arts. 8, 12, 57 y 89, ley 15057; arts. 163 inc. 5, CPCC)."
- Resolución dispositiva (transcripción): "Rechazar la demanda incoada por Javier Fernando Pineda contra Interacción ART SA -luego Prevención ART SA-, con costas al accionante en los términos del art. 24 de la ley 15057; asimismo, rechazar la acción respecto de Provincia ART SA, con costas a la ART citante (arts. 94, 95, 69 del CPCC; 89, ley 15057) y las que deberán depositarse en forma íntegra y oportuna ante un eventual recurso extraordinario (SCBA, L. 77148; Ac. 61506)."

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