FERNANDEZ, LILIANA BEATRIZ C/AUTOASEGURADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ACCION DE REVISION RESOLUCION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 15.057
Acción de revisión de resolución de Comisión Médica por accidente in itinere reclamando indemnización bajo la Ley de Riesgos del Trabajo. El Tribunal hizo lugar y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar $9.122.963,94 por incapacidad parcial y permanente del 8,8%, aplicando actualización por índice RIPTE y declarando inaplicable la actualización histórica estricta del art.12 inc.2 Ley 24.557.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LILIANA BEATRIZ FERNANDEZ, enfermera, nacida 10/10/1962.
Demandado: PROVINCIA DE BUENOS AIRES (representada judicialmente por la Fiscalía de Estado; autoseguro gestionado por Provincia ART S.A.).
Objeto: Acción por indemnización por accidente de trabajo (revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional) por lesión en tobillo izquierdo ocurrida el 23/07/2021 mientras se dirigía al lugar de trabajo (accidente in itinere); se reclama reparación conforme Ley 24.557 y complementarias, con liquidación de indemnización por incapacidad permanente parcial.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal declaró acreditado el accidente in itinere del 23/07/2021, reconoció nexo causal entre accidente y lesiones, determinó incapacidad psicofísica del 8,8% sobre la Total Obrera y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de $9.122.963,94 por prestación dineraria por incapacidad permanente parcial, más intereses conforme art.12 inc.3 Ley 24.557 si no se cumple en 60 días; costas a cargo de la demandada; regulación de honorarios y peritos conforme lo explicitado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"El acaecimiento del evento alegado por la accionante fue expresamente reconocido por la por la accionada y surge asimismo de las actuaciones administrativas adunadas mediante el oficio de fecha 24/10/2022 (Expte 436510/21) (art. 354 inc. 1 del CPCC). De tal forma tengo por acreditado que el día 23/07/2021, al dirigirse al nosocomio donde prestaba tareas, la trabajadora sufrió una torsión en su tobillo izquierdo. ... En virtud de la descripción de tiempo y lugar que realiza la propia actora, tengo por alegada y acreditada la calidad de accidente in itinere '...al tiempo en que aparcó su vehículo y se dispuso a transitar a pie la distancia faltante para llegar al nosocomio, la trabajadora sufrió una torsión en su tobillo izquierdo...'."
"Por todo lo mencionado por el Perito Médico puede concluirse que las lesiones que porta la actora tienen nexo causal con el accidente in itinere padecido.
- No existe ningún indicio en autos que permite concluir lo contrario.
- Por ello, y en función de las conclusiones más arriba vertidas tengo por cierto que la actora es portadora de una incapacidad del 8,8 % sobre la T.O.-"
"Acorde con ello entendemos que con el objetivo de garantizar el principio de indemnidad, el Ingreso Base del trabajador deberá ser actualizado -a los fines de cumplir la función resarcitoria de la indemnización-, utilizando el índice RIPTE, por tratarse de un indice netamente laboral, por lo que postulamos aplicarlo sobre el determinado a la fecha del accidente, desde esa fecha y calculándolo de acuerdo al último guarismo publicado, declarando la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 (t.o. ley 27.348) por vulnerar los principios protectorio, de indemnidad, y de equidad contemplados tanto en Nuestra Carta Magna cuanto en los Convenios Internacionales de igual jerarquía (arts. 14, 14 bis , 16, 17, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-"
"Así teniendo en cuenta el ingreso base acreditado en autos, este último ajustado por RIPTE asciende a la suma de $ 1.746.463,02 ($ 83.363,39 x 20,95). Así: Prestación dineraria art. 14 inc. 2. a. Prestación por incapacidad permanente parcial: $ 1.746.463,02 x 53 = $ 92.562.540,06 x 8,8% = $8.145.503,52 x 1,12 (resultante de 65 ÷ 58 años de edad) = $9.122.963,94.
- (PESOS NUEVE MILLONES CIENTO VENTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS)."
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