PINO OCHOA CARLOS EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Acción de revisión de resolución de comisión médica por accidente de trabajo solicitando mayor grado de incapacidad. El Tribunal rechazó la acción de revisión y ratificó las conclusiones de la comisión médica por incumplimiento de la actora de acreditar agravio, intimando a la ART al pago de la prestación dineraria determinada en la instancia administrativa previa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Pino Ochoa Carlos Eduardo, representado por el Dr. Nicanor Llermanos.
Demandado: Prevención ART S.A., representada por la Dra. Alejandra Barrios.
Objeto: Acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional (Ley 15057) por accidente de trabajo del 30/08/2018; se solicita declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y se impugna el grado de incapacidad y la liquidación indemnizatoria.
Decisión: Se rechazó la acción de revisión y se ratificaron las conclusiones de la comisión médica; se intimó a la demandada a depositar en 10 días la prestación dineraria por incapacidad liquidada en la actuación administrativa previa; costas por el orden causado; se regulan honorarios y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"1) Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas , lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro."
"2) En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, no se ha producido en autos prueba alguna que justifique apartarse de las conclusiones de la comisión médica interviniente. En efecto, el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 46, coincide con dicha comisión respecto de la secuela y de incapacidad, modificando únicamente el porcentaje final propuesto por sumar completamente el factor de ponderación edad, en lugar de aplicar el mismo sobre el capital de incapacidad dictaminado.
Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 40 ha erradicado la existencia del mismo.
Finalmente, el dictamen pericial contable de fs. 66 ha coincidido con el IBM considerado en ocasión de la actuación administrativa previa, tal como surge de fs. 121/123 del expediente 221.663/20, razón por la cual no se ha acreditado agravio económico."
"3) Sentado ello y no habiendo el accionante refrendado la insuficiencia del porcentaje de incapacidad atribuido ni del monto indemnizatorio determinado en la actuación administrativa, estimo que corresponde rechazar la acción de revisión instaurada y ratificar las conclusiones de la comisión médica preactuante, habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar el agravio de insuficiencia en las conclusiones arribadas por dicha entidad, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial).-
Sin perjuicio de ello, intimar a la parte demandad a que en el plazo de diez días deposite en la cuenta del trabajador la prestación dineraria por incapacidad liquidada en el marco de la actuación administrativa previa, bajo apercibimiento de ejecución (art. 17 ley 27.348).
Hágase saber al actor a que deberá comunicar a la ART demandada entidad y sucursal Bancaria; CBU ; Número de cuenta y CUIL bajo su titularidad a la cual se transferirán los fondos que le correspondieren.-
Las costas deben imponerse por el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 24 y 27 ley 15.057)."
- Votos: Sentencia unánime; los Dres. Saccardo y Rinaldi votaron "en el mismo sentido que el Dr. Budnik."
- Montos y fechas relevantes: accidente 30/08/2018; la comisión médica determinó 2,1% de incapacidad (reconocido en la contestación). Se regularon honorarios de los letrados en 7 Jus equivalentes a $348.250,00 para cada apoderado (más aportes e IVA) y honorarios de peritos (médico, psicólogo y contador) en $149.250,00 cada uno.
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