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OCAMPOS JESICA ROSARIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

La actora demandó a la ART por accidente in itinere del 11/03/2024 reclamando indemnizaciones por secuelas físicas y psicológicas y la declaración de inconstitucionalidad de normas que aplican el principio nominalista. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 7 y 10 ley 23.928 y art. 4 ley 25.561 y condenó a la ART a pagar $5.605.043,00 (capital actualizado por RIPTE), más costas y honorarios.

Accidente in itinere Ley 24.557 Incapacidad laboral (9 48%) Ripte Principio nominalista Inconstitucionalidad (arts. 7 y 10 ley 23.928 Art. 4 ley 25.561) Indemnizacion Provincia art s.a. Liquidacion $5.605.043 00 (capital) / total liquidacion $7.434.843 00 Costas y honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: OCAMPOS JESICA ROSARIO, representada por Dra. Myrian Barbato. Demandado: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., representada por Dr. Pablo Perazzo. Objeto: Accidente de trabajo (in itinere) ocurrido el 11/03/2024; reconocimiento de secuelas físicas y psicológicas, pago de prestaciones dinerarias según la ley 24.557 (mod. ley 26.773) y declaración de inconstitucionalidad del principio nominalista contenido en arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561. Decisión: Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561; se hizo lugar a la demanda por las secuelas reconocidas y se condenó a PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor la suma de $5.605.043,00 conforme último índice RIPTE publicado, más costas y regulación de honorarios; liquidación total $7.434.843,00 (liquidación al 5/8/2026).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del Tribunal): "En cuanto a la existencias de secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por los peritos médico y psicólogo actuantes, en los dictámenes obrantes en autos a fs. 50 y 52, de donde surge que la parte actora detenta un cuadro de ocasionada por el suceso referido que le genera un 4,48% de incapacidad y también un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) con manifestación depresiva de Grado II derivada del mismo infortunio que le genera un 5% de incapacidad. Asimismo, en los dictámenes referidos los expertos establecen la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." "Por lo antes expresado, considero corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el actor por las secuelas físicas y psicológicas padecidas con origen al siniestro de 11/03/2024, contra PROVINCIA ART S.A. por la suma de pesos $2.138.813,00... multiplicado por el porcentaje de incapacidad sufrido (9,48%)... (arts. 12,13 y 14 de la ley 24557)." "Seguidamente, y a efectos de abocarnos al tratamiento de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, procederemos al test de constitucionalidad del principio nominalista legalmente receptado en el art. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de a ley 25.561... En el caso de marras... la única diferencia de valor comprendida en el planteo es aquella que pudiera surgir por el daño moratorio... los intereses devengados en tal periodo se deberían liquidar en la suma de $2.199.744,00... Importaría en consecuencia el total de la condena en favor del actor a cargo de la demandada la suma total de $4.338.557,00 al 5/8/2026." "Conforme la evolución del RIPTE desde la fecha del siniestro, el valor actualizado del monto de capital de sentencia conforme el último índice publicado a la fecha de éste decisorio asciende a la suma de $5.605.043,00. Se advierte en forma palmaria al confrontar dicha suma con la generada por la tasa legal una excesiva diferencia económica en perjuicio del trabajador. Dicha diferencia, estimo que constituye un perjuicio económico que configura una violación al derecho de propiedad del reclamante y la garantía de tutela judicial eficaz y consecuentemente, corresponde declarar la inconsitucionalidad del art. 7, 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561..."
- Votos: Los Dres. Budnik, Saccardo y Rinaldi votaron en igual sentido (sentencia unánime).

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