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CORONEL DIEGO RAMON C/ MINICIPALIDAD DE LA PLATA S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora solicitando orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 22103-02-061-00906437-7 vinculado al Acta de Infracción N° 02-061-00906437-7. El Tribunal declaró abstracta la cuestión por haberse dictado resolución administrativa que puso fin al trámite, por lo que no existe materia que resolver, imponiendo costas en el orden causado y regulando honorarios en 5 unidades arancelarias JUS.

Amparo por mora Municipio de la plata Acta de infraccion n? 02-061-00906437-7 Art. 76 cca Art. 35 ley 13.927 Declaracion de abstracto Orden de pronto despacho Costas en el orden causado Honorarios 5 jus Derecho de peticion / demora administrativa

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CORONEL DIEGO RAMON (DNI 26971422), con patrocinio del Dr. Raúl Ángel Díaz Villafañe, promovió acción de amparo por mora el 10/06/2026, por la inactividad en el trámite administrativo del descargo presentado el 25/01/2026 respecto del Acta de Infracción N° 02-061-00906437-7. Demandado: Municipalidad de La Plata y el Juzgado Municipal de Faltas N° 5 de La Plata. Objeto: Se solicita que se libre orden judicial de pronto despacho (amparo por mora) respecto del expediente administrativo N° 22103-02-061-00906437-7 en el que tramita el acta de infracción indicada, por presunta mora administrativa tras intimación mediante carta documento con entrega el 06-05-2026. Decisión: El Tribunal declaró abstracta la cuestión litigiosa por haberse dictado la resolución administrativa que dio fin al objeto del reclamo antes del dictado de la sentencia; impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios a favor del letrado actor en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS con más 10% de aporte legal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)." "En este caso, se observa que si bien la actora presentó su petición en sede administrativa en fecha 25-01-2026 y judicializó el caso con fecha 10/06/2026, se observa que el expediente tuvo impulso y resolución. Es que tal como se desprende de autos, se presentó el apoderado de la Municipalidad de La Plata acompañando el informe donde surge la resolución dictada por Juzgado de Faltas N° 5 de La Plata que da fin al objeto del reclamo de la actora conforme los términos en que fue interpuesta la demanda (art. 76 inc. 4°, CPCA). Por lo tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, por haberse resuelto el trámite, no existe materia que resolver, toda vez que la mora ha sido despejada, tornando así abstracto el objeto del pleito." "En cuanto a las costas del proceso, se habrán de imponer en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción, circunscripto el objeto del amparo por mora a la orden de pronto despacho de las actuaciones, no procede la condena en costas si la mora ha cesado con anterioridad al dictado de la orden judicial (art. 76 inc. 4°, cit), no resultando del proceso parte vencida." Sobre honorarios: "En función del criterio adoptado por la Alzada ... los honorarios profesionales del letrado interviniente se establecen en CINCO (5) JUS ARANCELARIOS (conf. art. 3 Ley 15.016). Ello con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a] de la Ley 6716)."

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