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LENTI MIRTA MABEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora promovido por la actora para obtener pronto despacho de la revisión de su haber jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo, ordenó al Instituto de Previsión Social que despache los expedientes en un plazo perentorio de 30 días y condenó en costas a la demandada por la demora injustificada.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Pronto despacho Plazo razonable Decreto-ley 7647/70 art.77 Instituto de prevision social Haber jubilatorio Costas Honorarios (5 jus) Notificacion electronica.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Lenti Mirta Mabel, DNI 13.527.348, representada por el Dr. Fernando Pérez Mariezcurrena. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Acción de amparo por mora para que la Administración dicte pronunciamiento sobre la revisión del haber jubilatorio, respecto del expediente administrativo N° 021557-604098-0-23-000 y su acumulado CE-2024-40273907-GDEBA-DPTHSYSJIPS, iniciado el 05/07/2024. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Instituto que despache los expedientes indicados en el plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de sanciones; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a favor del apoderado de la actora en 5 JUS más aportes e IVA.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "I.
- Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento" (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)." "V.
- Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso "g", última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 05/07/2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 22/05/2026 se han superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto, y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
- Si corresponde, votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el pronunciamiento.

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