FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAMPOS LUIS EDUARDO S/ APREMIO PROVINCIAL(310)
El Fisco provincial promovió apremio provincial para cobrar una deuda fiscal por $763.605,20. El Tribunal ordenó el trance y remate y mandó continuar la ejecución hasta el íntegro pago, aplicando intereses según el artículo 104 del Código Fiscal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: CAMPOS LUIS EDUARDO.
Objeto: Ejecución en apremio provincial por capital reclamado de Pesos 763.605,20, más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda (09/06/2026) y hasta su efectivo pago.
Decisión: Se hizo lugar al pedido de trance y remate, ordenándose llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado; se impusieron las costas a la parte demandada y se constituyó domicilio procesal en los estrados del Juzgado. Se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto CAMPOS LUIS EDUARDO, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO CON 20/100 ($763.605,20), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (09/06/2026) y hasta su efectivo pago."
"2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios."
"3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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