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CARRIZO SILVIA LILIANA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PCIA. DE BS. AS. POLICIA BONAERENSE S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

La actora promovió acción contencioso administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005 con pago retroactivo. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales varias normas provinciales y ordenó liquidar y abonar las diferencias con retroactividad al 5-11-2022, intereses y costas a la Provincia.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Empleo publico Intangibilidad salarial Regresividad Prescripcion (plazo reducido Art. 2562 ccyc) Retroactividad 5-11-2022 Interes 6% anual Provincia de buenos aires Liquidacion y actualizacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SILVIA LILIANA CARRIZO, agente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad / Policía Bonaerense). Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad computada al 3% por cada año para los períodos 1996–2005, con liquidación de las diferencias salariales devengadas en dicho lapso, actualización e intereses; se impugnan por inconstitucionales las leyes y decretos que suspendieron o redujeron el porcentaje de la bonificación. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de normas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Se ordenó liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad al 5-11-2022, a valor actual al momento de quedar firme la sentencia, más intereses (6% anual desde el devengamiento hasta la firmeza; luego tasa pasiva máxima del Banco Provincia). Se impusieron costas a la demandada. Plazo de pago: 60 días desde la firmeza de la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)." "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos... de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). [...] En este sentido -no empírico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido y evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior." "No resulta atendible ... el argumento de la Fiscalía de Estado ... Es que, más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes." "Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." (Sobre prescripción y alcance): "Siendo ello así, y entendiendo que la interrupción de la prescripción operó con la interposición de la demanda, en consecuencia, las sumas devengadas con anterioridad al 5-11-22 se encuentran prescriptas (art. 2562 'c' del CCyC)." (Liquidación y actualización): "Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo ... el haber actual ... al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad ... En materia de intereses ... corresponde aplicar la tasa del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber no prescripto y hasta la fecha en que quede firme la sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés ... la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires ... y hasta el efectivo pago."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la sentencia.

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