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SVANE EDUARDO FEDERICO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Reclamó el pago retroactivo de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas que redujeron/suspendieron la bonificación y ordenó liquidar y pagar las diferencias con retroactividad desde el 19-9-22, intereses y costas a la Provincia.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Empleo publico Intangibilidad salarial Regresividad Retroactividad Prescripcion interrumpida Intereses Provincia de buenos aires Liquidacion salarial.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SVANE EDUARDO FEDERICO, ex empleado del MINISTERIO DE SEGURIDAD y jubilado en la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Demandado: Provincia de Buenos Aires
- MINISTERIO DE SEGURIDAD y la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año en el período 1996-2005, con liquidación de las diferencias salariales retroactivas, actualización e intereses; declaración de inconstitucionalidad de las leyes y decretos que suspendieron o redujeron dicho concepto. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró inconstitucional el art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354. Se ordenó a las demandadas liquidar y pagar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad al 19-9-22 hasta el alta previsional respecto del organismo empleador y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional, a valor actual, con intereses (6% anual hasta la firmeza y luego la tasa pasiva más alta del Banco Provincia), y costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante." "En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN' (Rivas, Leopoldo: 'El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?', Revista Derecho Administrativo... 2007, pág. 63)." "No resulta atendible ... el argumento de la Fiscalía de Estado ... Es que, más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes." "En efecto, ... la acción interpuesta no puede considerarse prescripta, sino únicamente aquellos periodos que, desde la interposición de la demanda hayan superado el plazo legalmente previsto." "Siendo ello así, y entendiendo que la interrupción de la prescripción operó con la interposición de la demanda, en consecuencia, las sumas devengadas con anterioridad al 19-9-22 se encuentran prescriptas (art. 2562 'c' del CCyC)." "Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo ... el haber actual ... como manera de salvaguardar el derecho de propiedad."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la sentencia.

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