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ROSALES MACCHI GUILLERMO FEDERICO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (SUPREMA CORTE DE y otro/a S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor pidió se reconozca la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005 y el pago retroactivo de las diferencias. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales varias normas provinciales que dejaron o minaron la bonificación y ordenó la liquidación y pago con retroactividad al 31-8-22, intereses y costas a la demandada.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Prescripcion Intangibilidad salarial Regresividad Empleo publico estatutario Retroactividad Intereses Instituto de prevision social Principio de progresividad (cpba).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ROSALES MACCHI GUILLERMO FEDERICO, ex agente del Poder Judicial y jubilado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Objeto: reconocimiento y liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de los años 1996 a 2005 (período en que se aplicó un porcentaje reducido o no se computó), con pago retroactivo de las diferencias actualizadas e intereses; se invoca la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales (entre ellas Ley 11.739, Decreto 240/96, Ley 13.354) por vulnerar principios constitucionales (propiedad, progresividad, indemnidad, igualdad y garantía de intangibilidad salarial). Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Ordenó al Instituto de Previsión Social liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad al 31-8-22, a valor actual al momento de firmeza de la sentencia, más intereses (6% anual desde el devengamiento hasta la firmeza; luego tasa pasiva más alta del Banco Provincia). Impuso las costas a la demandada y diferimiento de regulación de honorarios hasta aprobación de la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)." "En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN' (Rivas, Leopoldo: 'El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?', Revista Derecho Administrativo... 2007, pág. 63)." "Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." "Corresponde reconocer el derecho del actor a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, con retroactividad al 31-8-22, en función de la fecha de la interposición de la demanda (31-8-24); ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones..."
- Si hay votos en disidencia relevantes: No consta voto en disidencia; se analiza y decide por el tribunal de primera instancia.

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