3% CASTELLI LUIS ABELARDO Y OTRO/A C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Reclamo de ex agente del Servicio Penitenciario por reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% para los años 1996-2005. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara inconstitucionales normas provinciales que redujeron/suspendieron la bonificación y ordena liquidar y pagar las diferencias desde el 29/12/2023 con intereses y costas a cargo de la Provincia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CASTELLI LUIS ABELARDO y RIOS DOLLY MARISEL, ex empleados del Servicio Penitenciario Bonaerense y jubilados de IPS.
Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Servicio Penitenciario Bonaerense y el Instituto de Previsión Social (IPS).
Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año correspondiente a los períodos 1996 a 2005 que fueron liquidados a porcentajes reducidos (0-2%), con pago retroactivo de las diferencias actualizadas más intereses; declaración de inconstitucionalidad de las normas provinciales que redujeron/suspendieron la bonificación (leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354 y Decreto 240/96).
Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se declara la inconstitucionalidad de las normas indicadas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Ordena a las demandadas pagar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad desde el 29/12/2023 hasta el alta previsional respecto del organismo empleador y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional; cálculo sobre el haber actual al momento de firmeza; intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la firmeza y luego según la tasa pasiva mayor del Banco Provincia; costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal como en la sentencia):
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"Si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia relevantes en el texto; la sentencia se resuelve por mayoría del Tribunal que dicta el fallo.
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