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BANCO SUPERVIELLE SA C/ HERRERA JACQUELINE JULIETA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Acción de secuestro prendario promovida por Banco Supervielle sobre un VW Gol 2012. El Tribunal calificó la relación como consumo y declaró inaplicable el art. 39 del D.L. 15.348/46, rechazando el secuestro inaudita parte y remitió al acreedor a la vía de la ejecución prendaria garantizando el derecho de defensa del consumidor.

Prenda con registro Secuestro prendario Ley 24.240 Consumidor Art. 39 d.l. 15348/46 Inaplicabilidad Ejecucion prendaria Debido proceso In dubio pro consumidor Banco supervielle.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO SUPERVIELLE S.A., por apoderado Dr. Ítalo E. Mariano. Demandado: HERRERA JACQUELINE JULIETA, con domicilio en Ituzaingó 5075, Monte Chingolo, Lanús. Objeto: Secuestro judicial del vehículo marca VOLKSWAGEN, TIPO RURAL 5 puertas, MODELO GOL 1.4 L año 2012, dominio LWC735, en virtud de contrato de prenda con registro inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor el 30/01/2025. Decisión: Se calificó la relación como relación de consumo; se declaró inaplicable y desplazado el art. 39 del D.L. 15.348/46 respecto de la presente relación; se rechazó el secuestro inaudita parte y se remitió al acreedor a promover la ejecución prendaria, garantizando el derecho de defensa del consumidor; se resolvió sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El art. 39 de la ley del DL 15348/46 establece que el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. Es decir, la norma autoriza al acreedor prendario a solicitar al juez el secuestro de los bienes prendados y su entrega al acreedor, sin control alguno por parte del deudor." "Nuestros tribunales ya han sostenido que 'En la interpretación de la LDC y la Ley de Prenda, y a fin de determinar cuál debe prevalecer por resultar incompatibles, deben primar los principios del derecho del consumidor, y en especial el "in dubio pro consumidor" previsto en el art. 3º, el "principio protectorio" (arts. 42, CN, y 1094, CCC), y el "consumo sustentable".'" "La Corte Suprema de la Nación se ha referido a la situación particular al establecer que 'privar al deudor
- en la relación de consumo
- de todo ejercicio de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la C.N y que la afectación de dicho derecho vulnera de modo directo e inmediato la garantía al debido proceso adjetivo' (CSJN. HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martinez Ramon Vicente s/ Secuestro Prendario, del 11 de junio de 2019)." "Considero que el secuestro requerido no podrá progresar inaudita parte, puesto que de procederse de ese modo se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso del deudor consagrado en la CN y en la ley de defensa del consumidor -ley aplicable al caso de autos
- la cual es de órden público, corresponde declarar inaplicable el art. 39 del D.L. N° 15.348/1946, debiendo el accionante recurrir por la vía de ejecución prendaria sin desmedro del derecho de defensa del consumidor, puesto que se presume la existencia de una deuda en favor del acreedor la cual podrá ser reclamada mediante la acción aludida, en cuyo caso podrá ser requerido y ordenado en forma simultánea el secuestro del bien prendado al momento en que sea ordenado el mandamiento de intimación de pago a los fines de satisfacer lo necesario para anoticiar al deudor en procura de salvaguardar sus derechos." (Se resolvió además) "sin costas, en virtud de lo novedoso de la situación planteada en autos, como así también el modo en el cual queda resuelta (art. 68 y subs. del CPCC)."

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