SOTELO JUAN CARLOS C/ INTRUSOS Y OCUPANTES INMUEBLE CALLE PICHINCHA 1398 LOMAS DE ZAMOR - S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
El actor promovió demanda de desalojo contra ocupantes ilegítimos del inmueble sito en Pichincha 1398, Turdera. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró abstracta la condena a restituir por haberse materializado la restitución y condenó en costas a los demandados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan Carlos Sotelo, quien se presenta como único heredero del titular dominial.
Demandado: Gonzalo Fabricio Pompei; Melina Micaela Castillo; Valentina Chiara Riccio, en carácter de ocupantes/intrusos.
Objeto: Desalojo y restitución de la tenencia del inmueble sito en calle Pichincha 1398, esquina San Isidro, Turdera, partido de Lomas de Zamora.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda de desalojo; se declaró abstracta la condena a restituir por haberse materializado la restitución conforme al artículo 676 bis del CPCC (mandamiento agregado de fecha 18/3/2026); se impusieron las costas a los demandados; se ordenó librar mandamiento para entrega de la tenencia definitiva al actor y la devolución de la caución depositada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La acción de desalojo tiene por objeto la restitución del uso y goce de un bien inmueble ocupado por quien carece de título para ello por tener una obligación de restituir o por revestir el carácter de simple intruso (Palacio, Lino. E.'Derecho Procesal Civil', t.VII, pag.78).
En tal sentido el artículo 676 del Código Procesal establece que dicha acción 'procederá contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar sea exigible'. Y que la admisibilidad de la pretensión de desalojo requiere que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea además actual, real y concreta, debiendo recurrirse previamente a un proceso plenario cuando la obligación sea meramente potencial y abstracta (Palacio, Lino. E.ob. cit. pag.79).
Ahora bien; la no contestación de la demanda -como en el particular
- autoriza a considerar el silencio como un reconocimiento de los hechos vertidos por el actor al demandar y son reconocidos en su existencia material los documentos glosados a la litis (Conf. Alsina, 'Tratado...', T.III, pag. 70 y ss. Colombo, Código...' T.I, Pag. 365; arts. 59, 60 y 354 inciso 1ro. del Código Procesal Civil y Comercial, art. 263 del C.C. y C.N.).
En virtud de lo expuesto, la ausencia de contestación de demanda en las presentes y la documentación acompañada por la parte actora, me persuaden de tener por acreditada la obligación exigible de restituir el inmueble en cabeza de los accionados, por todo lo cual la demanda incoada ha de tener favorable acogida (arg. arts. 60 y 676 del Cód. Proc.)."
FALLO (fragmento):
"1°) Haciendo lugar a la demanda de desalojo promovida por Juan Carlos Sotelo contra Gonzalo Fabricio Pompei, Melina Micaela Castillo y Valentina Chiara Riccio, respecto del inmueble sito en calle Pichincha 1398, esquina San Isidro, de la localidad de Turdera, partido de Lomas de Zamora.
2°) Declarando abstracta la condena a restituir el bien objeto de litis, de conformidad con lo actuado conforme mandamiento agregado en fecha 18/3/2026, por medio del cual se hizo restitución de la tenencia del inmueble al actor en los términos del art. 676 bis del CPCC.
3°) Imponiendo las costas del juicio a los demandados en su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC)."
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