JIMENA DARIO EUGENIO C/ BARREIRO ROSA MARINA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo por ocupación sin título sobre inmueble en Avellaneda 95, Glew. El Tribunal hizo lugar al desalojo por considerar a la demandada intrusa y no acreditar prima facie la posesión; ordenó el desalojo en 15 días y condenó en costas a los demandados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dario Eugenio Jimena, titular dominial según escritura N° 36.
Demandado: Rosa Marina Barreiro y demás ocupantes del inmueble sito en Avellaneda N° 95, Glew, partido de Almirante Brown.
Objeto: Desalojo por falta de título y por considerarse a la demandada intrusa (acción de desalojo por intrusión según art. 676 CPCC).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a desalojar el inmueble en el término de quince (15) días bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; se impusieron las costas a los demandados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La acción de desalojo tiene por objeto la restitución del uso y goce de un bien inmueble ocupado por quien carece de título para ello por tener una obligación de restituir o por revestir el carácter de simple intruso (Palacio, Lino. E.'Derecho Procesal Civil', t.VII, pag.78).
En tal sentido el artículo 676 del Código Procesal establece que dicha acción 'procederá contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar sea exigible'. Y que la admisibilidad de la pretensión de desalojo requiere que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea además actual, real y concreta, debiendo recurrirse previamente a un proceso plenario cuando la obligación sea meramente potencial y abstracta (Palacio, Lino. E. ob. cit. pag.79)."
"En el sub lite, considero que la demandada no ha podido demostrar el presupuesto apuntado probando prima facie la posesión que dice detentar.
Y ello así, pues la prueba producida por la Sra. Barreiro a fin de acreditar los extremos defensivos alegados, consistió en las declaraciones testimoniales de los Sres. Miguel Angel Perez y Luis Alberto Ochoa, quienes, al ser interrogados acerca de cómo les constaba la calidad en que la Sra. Barreiro ocupaba el inmueble, no brindaron precisiones que permitieran sustentar la postura defensiva. Así, el primero respondió que 'no lo sabe', mientras que el segundo manifestó: 'Barreiro, supongo yo será la dueña' (v. testimoniales de fecha 23/08/2024; art. 456 del rito)."
"Por lo expuesto, en virtud de lo normado por el art. 384 del CPCC, es mi convicción que la prueba arrimada por el demandado no resulta suficiente a los fines de comprobar 'prima facie' la posesión invocada, por lo que se la tiene por no acreditada.
Sentado ello, no habiendo en la especie, alcanzado con éxito la defensa posesoria esgrimida por el demandado, ni acreditado la existencia de una situación que justifique su derecho a permanecer en el lugar, el mismo reviste el carácter de intruso, por lo que la demanda entablada deberá tener favorable acogida."
Además, el Tribunal aplicó el criterio objetivo de la derrota y ordenó que "las costas del proceso deberán ser soportadas por los demandados en su calidad de vencido (art. 68 del CPCC)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: