EDESUR S.A. C/ MONTIEL MARISA PAOLA S/ COBRO EJECUTIVO
Edesur S.A. promovió ejecución por cobro de sumas de dinero contra una usuaria por servicios de energía eléctrica. El Tribunal se declaró incompetente por no ser el domicilio real del consumidor, ordenando remitir las actuaciones al juzgado del domicilio real del ejecutado conforme al art. 36 Ley 24.240.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: EDESUR S.A.
Demandado: MONTIEL MARISA PAOLA
Objeto: Procedimiento ejecutivo por cobro de sumas de dinero; solicitud de sentencia de trance y remate.
Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para continuar con la causa por no corresponderle la competencia territorial, disponiendo remisión de las actuaciones al Juzgado de la jurisdicción del domicilio real del consumidor (art. 36 Ley 24.240).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"I.
- Como cuestión preliminar, y en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del proceso (arts. 34 inc. 5° y 36 del CPCC), corresponde verificar de oficio la competencia territorial de este juzgado. A tal fin, se tiene a la vista la certificación actuarial que da cuenta del resultado de la consulta efectuada al servicio web ''MI PORTAL'' del Registro Nacional de las Personas, conforme a la Resolución de Presidencia SCBA N° 975/21, de la cual surge que el domicilio real del ejecutado se encuentra fuera del ámbito territorial de este órgano jurisdiccional.-"
"II.
- Sentado ello, cabe señalar ahora que la relación jurídica que vincula a la empresa prestataria del servicio público domiciliario de energía eléctrica con el usuario final, configura una relación de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, con sustento constitucional en el art. 42 de la Constitución Nacional. En ese marco, la accionante reviste la calidad de Proveedor, en tanto desarrolla de manera profesional y onerosa la prestación del servicio, mientras que el ejecutado actúa como destinatario final de la prestación.-"
"III.
- Dentro ese contexto, cabe recordar que el estatuto protectorio de los usuarios de servicios públicos domiciliarios se encuentra especialmente reforzado por la normativa consumeril, la cual contempla mecanismos específicos frente a eventuales desequilibrios en la relación prestador-usuario. En particular, el art. 31 de la Ley 24.240 establece pautas tuitivas en materia de facturación y de cargas probatorias, evidenciando la especial protección que el ordenamiento dispensa al consumidor en este tipo de vínculos. ... En esa línea, el art. 36 de la Ley 24.240 establece una regla de competencia territorial de carácter imperativo en favor del domicilio real del consumidor, declarando la nulidad de toda estipulación en contrario. Tal previsión, en razón de su naturaleza de orden público, desplaza las reglas generales del art. 5 del CPCC. Desde esa perspectiva, la competencia debe determinarse en función del domicilio real actual del consumidor, resultando irrelevante -aun cuando el servicio se hubiere prestado en un inmueble ubicado dentro de esta jurisdicción
- cualquier otro punto de conexión distinto de aquél. En consecuencia, encontrándose acreditado que el domicilio real del demandado se sitúa fuera del ámbito territorial de este juzgado, corresponde atribuir competencia al juez del domicilio del consumidor ejecutado."
- Resolución concreta (texto literal):
"I.
- Declararme incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240 y la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Cuevas" (C. 109.305);
II.
- Firme la presente, procédase a la baja de la causa en los registros informáticos de esta dependencia y remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial -o, en su caso, al Juzgado de Paz Letrado
- en turno de la jurisdicción correspondiente al domicilio real del ejecutado, con conocimiento de la Receptoría General de Expedientes Departamental. REGÍSTRESE. Notifíquese en los domicilios electrónicos correspondientes (art. 135 CPCC; SCBA, Ac. 4013/21, t.o. Ac. 4039/21)."
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