BANCO COMAFI SOCIEDAD ANONIMA C/ CHUGAR BLACK GABRIEL GUSTAVO GUILLERMO S/COBRO EJECUTIVO
Banco COMAFI inició cobro ejecutivo de pagarés por capital e intereses. El Tribunal ordenó continuar la ejecución y condenó al demandado al pago de $52.791,26 más los intereses pactados, con límite de la tasa activa del Banco Provincia más 20%.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BANCO COMAFI SOCIEDAD ANONIMA.
Demandado: GABRIEL GUSTAVO GUILLERMO CHUGAR BLACK.
Objeto: Cobro ejecutivo de dos pagarés (1/11/2012 por $45.000 y N° 50171908 de 8/3/2013 por $40.000), con reconocimiento de pagos parciales, reclamando capital adeudado por $52.791,26 y la aplicación de intereses pactados.
Decisión: Se mandó llevar adelante la ejecución hasta que el demandado haga íntegro pago del capital reclamado ($52.791,26) más los intereses pactados, con la salvedad de que dichos intereses no deben superar, en los distintos lapsos, la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos a 30 días más un 20%. Se impusieron las costas a la demandada, se tuvo por constituido domicilio en los estrados y se reintegró la documentación original. Se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Habiéndose citado a GABRIEL GUSTAVO GUILLERMO CHUGAR BLACK en la calle 'NICARAGUA 1445, EZPELETA, QUILMES, Buenos Aires' (art. 14 Ac. 2514/92 SCBA) y no habiendo comparecido ni opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido (ver mandamiento librado con fecha 20 de agosto de 2025 cuyo informe del oficial de Justicia se encuentra recibido el día 19 de noviembre 2025, notificándolo, bajo responsabilidad de la parte actora (arg. art. 141 del CPCC), con fecha 4 de septiembre de 2025) -según informa el Actuario en este acto-, tiénesele por constituído el domicilio en los Estrados del Juzgado y por perdido el derecho que ha dejado de usar para defenderse (arts. 41, 116 y 155 del CPCC)."
"Que en el punto III del escrito de inicio la parte actora reconoce pagos parciales a cuenta por los que reclama de suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 52.791,26)."
"Que las partes pactaron en el pagaré de fecha 1 de noviembre de 2012 por la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) la aplicación de un interés punitorio equivalente al 50 % del compensatorio pactado que se adicionará al mismo desde la fecha de mora y del cual, conforme la aclaración del 8 de junio de 2026 , el demandado quedó adeudando la suma de $ 17.140,89, mientras que en el pagaré N° 50171908 de fecha 8 de marzo de 2013 por la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) se pactó la aplicación de un interés compensatorio del 37 % nominal anual desde la fecha de su emisión (8 de marzo de 2013) y un interés punitorio equivalente al 50 % del compensatorio pactado que se adicionará al mismo desde la fecha de mora del que conforme la aclaración realizada, el demandado quedó adeudando la suma de $ 35650,37."
"Sin perjuicio de la denominación de los mismos, la estipulación convencional de intereses resulta válida por regla general, conforme lo normado en los arts. 767 y 768 del CCCN '....En relación a la morigeración de los intereses, los jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los accesorios, si advierten que se encuentra comprometido el orden público en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. del C.C.C.N.), prerrogativa ésta que puede ser efectuada aún en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia, nítidamente, si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta (arg. art. 771, C.C.C.N.). En efecto, el artículo 771 del Código Civil y Comercial prescribe que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación.'"
"En esta senda interpretativa, juzgo procedente, conforme circunstancias socio económicas actuales, respetar los intereses pactados, siempre que no superen la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días, más un veinte por ciento (20 %) de ella desde la fecha de presentación al cobro denunciada por la actora en el punto III) del escrito de demanda, esto es el día 2 de noviembre de 2012 en el pagaré de fecha 1 de noviembre de 2012 por la suma de pesos diecisiete mil ciento cuarenta con ochenta y nueve centavos ($ 17.140,89) y 9 de marzo de 2013 en el pagaré N° 50171908 de fecha 8 de marzo de 2013 por la suma de pesos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta con treinta y siete centavos ($ 35.650,37) ya que se tratan de dos pagarés a la vista y con cláusula sin protesto
- y hasta su efectivo pago (art. 52 inc. 2 del Dec. Ley 5965/63) ..."
"FALLO: I) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto GABRIEL GUSTAVO CHUGAR BLACK haga a BANCO COMAFI S.A íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 52.791,26), con más los intereses pactados, siempre que los mismos no superen en los distintos lapsos de aplicación la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días, más un veinte por ciento (20 %) de ella, debiendo liquidarse los compensatorios desde las fechas de presentación al cobro denunciado en el punto III) del escrito de inicio, ésto es, el día 2 de noviembre de 2012 en el pagaré de fecha 1 de noviembre de 2012 por la suma de pesos diecisiete mil ciento cuarenta con ochenta y nueve centavos ($ 17.140,89) y 9 de marzo de 2013 en el pagaré N° 50171908 de fecha 8 de marzo de 2013 por la suma de pesos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta con treinta y siete centavos ($ 35.650,37) ya que se tratan de pagarés a la vista y con cláusula sin protesto, hasta el efectivo pago; II) Imponiendo las costas a la parte demandada (art. 556 Cód. Proc.), difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 ley 14.967). III) Tener por constituido el domicilio procesal del demandado en los estrados del Juzgado (art. 41 del CPCC). IV) Reintégrese la documentación original."
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