BACA LUCAS ARIEL S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
El fallido Baca Lucas Ariel tuvo verificado parcialmente el pasivo en el trámite concursal: el Banco de la Provincia de Buenos Aires obtuvo verificación de su crédito quirografario por $10.247.457,92 y del arancel verificatorio por $36.300. La pretensión formulada por AFIP respecto de su concurrencia fue dejada pendiente para el momento procesal oportuno por no haberse precisado monto, causa y privilegio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO NACIONAL ARCA-DGI y BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, como pretensos acreedores.
Demandado: BACA LUCAS ARIEL (fallido).
Objeto: Verificación de créditos en la quiebra; AFIP comparece realizando reserva para concurrir oportunamente por eventuales deudas impositivas/previsionales/aduaneras; el Banco reclama verificación de un crédito total de PESOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 92/100 ($ 10.247.457,92) más arancel de PESOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ($ 36.300,00).
Decisión: 1) Tener presente el planteo formulado por AFIP en torno al deber de concurrencia para la oportunidad prevista en el art. 56 sexto párrafo de la LCyQ; 2) Declarar verificado el crédito insinuado por el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por $10.247.457,92 con carácter quirografario; 3) Declarar verificada la suma de $36.300,00 en concepto de arancel verificatorio con la preferencia establecida en el art. 240 de la LCyQ.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"A.III) Sentado ello, corresponde señalar que los extremos de admisibilidad establecidos por el art. 32 de la LCyQ obligan al pretenso acreedor a determinar con precisión cuál es el origen del crédito insinuado, como así también el monto y privilegio pretendidos.
La obligación tiene como finalidad posibilitar el análisis de la concordancia de las manifestaciones vertidas en la demanda verificatoria con la documentación acompañada; análisis que posibilita el contralor de la pretensión tanto por parte del órgano sindical, de los restantes acreedores como así también del suscripto.
De ello se desprende entonces que es carga del pretenso acreedor no sólo demostrar la existencia de la deuda reclamada, sino también su efectiva composición.
En el caso, el Organismo Recaudador no ha invocado monto, causa y privilegio del crédito cuya incorporación en el pasivo solicita, por lo que a tenor de lo dispuesto por los artículos 32, 34, 36, 200 y ccdts de la LCyQ, corresponde tener presente el planteo formulado en torno al deber de concurrencia para la oportunidad prevista en el art. 56 sexto párrafo de la LCyQ (art. 200 y 274 LCyQ)."
"B.III) Sentado ello, se impone precisar que tal como lo establece el artículo 200 de la Ley 24.522 -y su correlativo artículo 32
- en el proceso de verificación de créditos el pretenso acreedor debe invocar el monto, la causa y el privilegio del crédito cuya incorporación en el pasivo solicita, inclusive frente a la inexistencia de observaciones deducidas por el propio deudor o de los restantes acreedores.
Si bien la norma referida no alude expresamente a la carga probatoria, ello puede extraerse de la aplicación al caso de la regla contenida en el artículo 375 del Código del Rito. Es decir que debe formarse la convicción en el magistrado, conforme las reglas de la sana crítica, de la legitimidad y exigibilidad del crédito reclamado.
Ello así, en tanto el trámite de conformación del pasivo en el proceso universal reviste la condición de ser multilateral. Es decir, no se reduce al litigio entre el deudor y el acreedor, sino que se incorpora también a los demás acreedores frente a los cuales se intenta obtener un título hábil oponible a éstos; inclusive frente aquellos que eventualmente -y sin haber participado en el proceso de verificación tempestiva
- pudieran incorporarse por otros medios alternativos en el pasivo.
Ahora bien, del análisis de la documentación acompañada por el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y que fuera referida en el Considerando B.I (ver archivos PDF adjuntos a la presentación electrónica en despacho), se advierte que existe correspondencia entre las distintas operaciones de crédito que se denuncian realizadas por la deudora y que el pretenso acreedor reclama en su solicitud verificatoria (art. 384 CPCC)
En función de lo expuesto, la inexistencia de impugnaciones por parte de la fallida y la anuencia de la sindicatura, corresponde declarar verificada la suma total insinuada por el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES de PESOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 92/100 ($ 10.247.457,92) con carácter quirografario (arts. 32, 34, 36, 200 y 248 de la LCyQ)"
"B.IV) En relación al monto reclamado en concepto de arancel verificatorio de PESOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ($ 36.300,00.), corresponde su admisión con la preferencia establecida en el art. 240 de la LCyQ, en tanto constituye un requisito ineludible para la procedencia de la pretensión verificatoria (art. 32 in fine Ley 24.522)."
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