LA PIAMONTESA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora promovió acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Presidencia Roque Sáenz Peña por la exigencia de una tasa municipal sobre el abasto de productos alimenticios. La Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional la tasa por invadir competencias nacionales de control alimentario y crear una barrera al tránsito federal de alimentos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LA PIAMONTESA S.A.
Demandado: Municipalidad de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco)
Objeto: Acción meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad (y subsidiariamente inaplicabilidad) de los arts. 145, 147, 148, 149 a 159 de la Ordenanza Tributaria Nº 8767/20 (Ordenanza General Tributaria Nº 6867/20 Año 2021) y de los arts. 9, 10 y 11 de la Ordenanza General Impositiva Nº 8766/20
- Año 2021, por prever alícuotas diferenciales y exigir una tasa sobre el “derecho de abasto” / control bromatológico al ingreso de mercaderías.
Decisión: Se desestimó el recurso de apelación deducido por la Municipalidad y se confirmó la sentencia de primera instancia del 18/03/2026 que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la tasa cuestionada y condenó en costas a la demandada. Se reguló honorarios por un total de 7 UMA ($714.532) para la Dra. Julieta Luchessi y 6 UMA ($612.456) + 2,4 UMA ($244.982,40) para el Dr. Christian Mauro Iriart.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, en el lenguaje original del tribunal):
"En tal sentido, respecto al Derecho de Abasto en General (art. 145 de la Ordenanza General Tributaria N° 8767/2021), que el Ente Municipal exige como consecuencia de la re inspección efectuada mediante la Dirección de Bromatología, tendiente a verficar la calidad y estado sanitario de los productos alimenticios, destinados al abastecimientos y consumo dentro de la ciudad de Presidencia Roque Saenz Peña; importa, sin más, regular o limitar el tráfico de mercaderías, mediante controles previos a su introducción y comercialización dentro del ámbito territorial del municipio, lo que se presenta en contradicción a lo dispuesto por el Código Alimentario Nacional."
"Que el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal que integra el hecho imponible de la tasa impugnada invade el ámbito de incumbencias del SENASA en el marco del sistema nacional de control de alimentos, competencia que, por el solo hecho del tránsito interjurisdiccional, se encuentra regulada por la Nación y a ella reservada de acuerdo con lo establecido por el artículo 75, inc. 13, de la Constitución Nacional. Al limitar la competencia bromatológica al control en las bocas de expendio, la normativa federal asegura que no puedan aplicarse tasas de abasto para controlar el ingreso de alimentos a las jurisdicciones locales. Ello hace innecesario el análisis sobre si dicha tasa encubre un impuesto de introducción prohibido por los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constante del Tribunal (Fallos: 168:268; 170:71; 199:36, entre otros) puesto que, al involucrar una prestación que no compete a las jurisdicciones locales, la tasa carece de causa y por esa sola razón no puede ser exigida -“Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.”, citado
- (del voto del Sr. Vicepresidente Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz in re Granja Tres Arroyos SACAFEI)."
- Votos: el voto de la Dra. Rocío Alcalá expone los fundamentos y los Dres. Enrique Jorge Bosch y Patricia Beatriz García adhieren al mismo por considerar suficientes los fundamentos expuestos.
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