C, D. A. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
El afiliado promovió amparo contra la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación solicitando cobertura. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó la apelación de la obra social, confirmó la imposición de costas a la demandada y reguló emolumentos de Alzada a favor de la letrada del actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: D. A. C.
Demandado: Obra Social Unión Personal Civil de la Nación
Objeto: Amparo (Ley 16.986) por prestación de salud (cobertura) que la obra social negó o demoró.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada respecto de la imposición de costas y de los honorarios; se regulan emolumentos de Alzada para la Dra. María Paula Hernández en 7,8 U.M.A. (equivalentes a $781.349) con más aportes previsionales e IVA si corresponde; no se regulan honorarios a la apoderada de la demandada y se imponen las costas de Alzada a la demandada (art. 14 Ley 16.986). Se confirma lo resuelto en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En torno a la cuestión relativa a las costas, cuestionada por la accionada, reitero lo debidamente acreditado en autos, en el sentido que la requerida se mantuvo en todo momento arbitrariamente renuente al cumplimiento de la prestación solicitada, oponiéndose al reclamo del afiliado, compeliendo al accionante a iniciar este proceso en resguardo de los derechos tutelados en autos.
Por lo tanto, la apelación de la demandada agraviándose de la imposición de las costas a su cargo, deviene a todas luces improcedente, pues no se encuentran reunidos los recaudos establecidos para que la imposición de costas lo sea en el orden causado o a la amparista.
Debo recordar que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
Finalmente, cabe mencionar que las costas no implican una sanción al litigante vencido en el proceso, sino simplemente constituyen una modalidad resarcitoria respecto de los gastos que el vencedor debió realizar para así obtener el reconocimiento de su derecho."
"Abordando el análisis de los emolumentos cuestionados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado favorable obtenido (que surge del pronunciamiento glosado a fs. 92/107, como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los honorarios regulados se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423, debiendo en consecuencia desestimarse la apelación intentada."
"Respecto de la Dra. María Paula Hernández -letrada patrocinante del amparista-, habiendo realizado trabajos ante la Alzada -contestación de agravios a fs. 114/119
- conforme lo establecido por el art. 30 de la Ley 27.423, corresponde regular emolumentos de segunda instancia, tomándose como base arancelaria los honorarios fijados en primera instancia.
Respecto de la Dra. Rebeca Alejandra Gardeazabal -apoderada del demandado
- no se regulan honorarios por entender que se encuentra comprendida en las disposiciones del art. 2do de la Ley Arancelaria, salvo que acredite una situación diferente."
- Votos: voto del Dr. Jiménez con adhesión del Dr. Tazza (unánime).
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