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P., A. T. c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo para mantener su afiliación y cobertura de salud con OSOCNA/OSDE tras acceder a la jubilación. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó mantener la condición de afiliado, la cobertura en los mismos términos y la derivación de aportes mediante ANSES, con imposición de costas a las demandadas y regulación de honorarios.

Amparo Obra social Afiliacion Jubilacion Anses Transferencia de aportes Ley 19.032 Osde Osocna Costas

Actor: A. T. P. (Alejandro Tomás Pace, DNI 12.980.455). Demandado: OSDE y OSOCNA (obra social demandada, carátula “P., A. T. c/ OSDE Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”). Objeto: acción de amparo para garantizar la continuidad de la afiliación y la cobertura de prestaciones médicas en los mismos términos y condiciones vigentes durante la actividad, sin limitaciones temporales, presupuestarias, ni por edad; derivación y transferencia de aportes desde ANSES a la obra social demandada y que OSDE tome los aportes como pagos a cuenta del plan correspondiente. Decisión: confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó: mantener la condición de afiliado, garantizar la cobertura del PMO y del plan de OSDE en las condiciones previas; ordenar a ANSES la transferencia de aportes mensuales a la obra social demandada y comunicar la decisión a la Superintendencia de Servicios de Salud; imponer costas a las demandadas; confirmar la regulación de honorarios en 14 UMAs (equivalente en esa oportunidad a $1.429.064).

¿Cuáles son los fundamentos principales?


- Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales: "Conforme lo dispuesto, y en atención al agravio esgrimido por la parte demanda en tanto consideró arbitraria la sentencia. Cabe destacar que, con la prueba producida en el expediente, se encuentra acreditado que el Sr. Pace se encontraba afiliado a la OBRA SOCIAL OSOCNA con derivación de aportes a OSDE, en virtud de su relación laboral con el Banco de la Nación Argentina y que cesó en sus actividades para solicitar su beneficio jubilatorio en fecha 20/8/2024, el cual fue resuelto favorablemente y al mismo tiempo procesaron su baja." "Se encuentra acreditado que emitió con fecha 24/10/24 carta documento FAST MAIL 10808960 (OSDE) y 10808961 (OSOCNA), poniendo en conocimiento fehaciente su intención de no optar por una obra social distinta –conforme art. 16 de la Ley 19.032-, siendo su entera voluntad la de mantenerse como afiliado." "De esta forma, corresponde destacar que el art. 16 de la ley 19.032 de creación del PAMI no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras obras sociales integrantes del sistema de salud." "En la instancia de origen se deberá comunicar lo ordenando a la Administración Nacional de Seguridad Social Anses a efectos de la transferencia de los aportes de la jubilación del actor a la Obra Social demandada y comunicar esta decisión a la Superintendencia de Servicios de Salud." "De lo actuado surge que fue la conducta de la demandada la que motivó la necesidad del actor de iniciar la presente acción ... De esta forma, corresponde confirmar la imposición de las costas a cargo de las demandadas (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 14 de la ley N° 16.986)."
- Se citan tratados y precedentes (Fallos de la CSJN y Observación General Nº 14 del CDESC) para fundamentar la tutela del derecho a la salud como obligación del Estado y de los agentes del sistema sanitario.
- Sobre honorarios: la Cámara consideró adecuada la regulación en 14 UMAs por aplicación de la ley 27.423 y artículos pertinentes.

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