D., B. P. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra OSDE para que garantice y mantenga su condición de afiliada y la cobertura de prestaciones médicas del PMO tras obtener el beneficio jubilatorio. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, entendiendo que la ley no impone una transferencia obligatoria al INSSJP y que la conducta de la demandada afectó la continuidad asistencial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: B. P. D. (amparista), en representación también de su grupo familiar (cónyuge Claudio Francisco Agalastino e hijo Luciano Tomás Agalastino).
Demandado: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Objeto: Se solicitó que OSDE garantice y mantenga la condición de afiliada de la actora y de su grupo familiar con la consecuente cobertura de las prestaciones médicas del PMO en los mismos términos y condiciones vigentes en el período de actividad, respetando la antigüedad y absteniéndose de aplicar aumentos o valores diferenciales por edad; y que reciba los aportes devengados mediante la derivación mensual que la ANSES le deduce.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenando a OSDE mantener la afiliación y la cobertura en los términos solicitados; se impusieron las costas a la demandada; y se confirmó la regulación de honorarios en 14 UMA ($1.429.064).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"I. Llega este expediente al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por B. P. D. y ordenó a la demandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a garantizar y mantener la condición de afiliada de la amparista y de su grupo familiar, con la consecuente cobertura de la prestaciones médicas del PMO, en los mismos términos y condiciones a las vigentes en el período de actividad, respetando la antigüedad y absteniéndose de aplicar aumentos o valores diferenciales en razón de la edad, debiendo recibir la accionada los aportes de conformidad con las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.600, 23.661 correspondientes al beneficio jubilatorio Nº140136953109, mediante la respectiva derivación mensual que la ANSES le deduce a la amparista en concepto de dicho beneficio."
"VII. Esta Sala ha expuesto su criterio ... en donde se dijo que el art. 16 de la ley 19.032 de creación del PAMI no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras obras sociales integrantes del sistema de salud. Tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... 'Que el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad.'"
"Por consiguiente, corresponde rechazar los agravios formulados y confirmar lo decidido en la instancia de origen."
- Otros pronunciamientos relevantes: Se rechazaron los agravios de OSDE relativos a la aplicación de decretos 292/95 y 492/95, la naturaleza de los aportes y la inscripción en el registro para la atención de jubilados, y se confirmó la imposición de costas a la demandada; se confirmó además la regulación de honorarios de la letrada en 14 UMA ($1.429.064). No consta voto de disidencia.
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