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GEREMIA MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ ORTEGA JOSE EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Reclamo por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra conductor de camión y su aseguradora. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad objetiva del conductor y condenó solidariamente a José Edgardo Ortega y a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de $2.174.700 con costas e intereses, rechazando defensas probatorias de la aseguradora.

Juicio de primera instancia Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad objetiva (riesgo de la cosa) Marcha atras prohibida (art. 48 inc. h ley 24.449 / ley 13.927) Citacion en garantia (art. 118 ley 17.418) Franquicia / dano material $174.700 Dano moral $2.000.000 (total) Intereses y actualizacion (inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928) Costas a cargo del demandado y de la aseguradora observacion: el fallo es de primera instancia No consta el nombre del juez en las constancias aportadas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Alejandra Geremía y Hernán Andrés Abrahan. Demandado: José Edgardo Ortega; se citó en garantía a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 28/04/2022; se reclamó $429.700 en la demanda y se acompañaron presupuestos, facturas y pago de franquicia ($174.700). Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a Ortega y se hizo extensiva la condena a la aseguradora Antártida, al pago total de PESOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ($2.174.700), correspondiendo $1.087.350 a cada actor, con intereses y actualización conforme lo explicado en el fallo; costas a cargo del demandado y de la citada en garantía; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del Tribunal): "De conformidad con la postura adoptada por las partes en sus respectivos escritos de postulación, lo que surge de la denuncia de siniestro acompañada por la aseguradora y la prueba pericial contable rendida a fs. 163, tendré por acreditado que en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas en la demanda (día 28/04/2022 en la intersección de las calles 830 y 819 de Florencio Varela) se produjo un accidente entre el vehículo de los actores marca Renault Kangoo dominio AF223SU conducido por el coactor Abrahan y el VW Cam. 17220/35 dominio CYC591 conducido por el demandado Ortega, y que la mecánica siniestral fue la siguiente conforme así lo expone el propio incoado: '.circulaba por 830, cruza las vías, dobla por 819, como no termina de doblar tiene que retroceder y al retroceder embiste a la camioneta que pasaba por atrás.' (arts. 354, 375, 474 y ccdts. del C.P.C.C.)." "Así también se desprende del informe pericial mecánico producido a fs. 151, que no mereció observación y/o impugnación alguna de las partes, donde el experto concluye en que: '.Ambas partes relatan la misma mecánica, que además es compatible con los daños denunciados en el vehículo del actor. Ambos vehículos cruzan la barrera hacia la calle 830, el camión que precede al utilitario del actor se detiene sobre el lateral derecho al comprobar que no podía doblar hacia su izquierda para tomar por calle 819 como era su intención, debido a que por un error de cálculo no tenía la distancia necesaria para desarrollar la maniobre. Mientras tanto el actor que circulaba con el utilitario por detrás del camión también se detiene por un instante y comienza a superarlo por la izquierda para seguir por calle 830 dado que no advierte señal alguna por parte del conductor del camión. (ello porque no hubo advertencia de maniobra a realizar o simplemente el actor no la advirtió). Fue en ese instante que el conductor del camión hace retroceder su rodado para obtener más espacio para realizar la maniobra inicial y se produce el contacto con el vehículo del actor quien había avanzado para superar al camión hasta allí detenido. Esta versión surge del análisis de lo relatado por las partes y compatibilidad con los daños en vehículos y característica del lugar del hecho..'; conclusiones periciales de las que no encuentro motivo alguno para apartarme; circunstancias fácticas éstas últimas y las consignadas en el párrafo que antecede que se sustentan probatoriamente con las posiciones absueltas en rebeldía por el Sr. Ortega, principalmente la tercera del pliego de fs. 41 (arts. 375, 415 y 474 del C.P.C.C.)." "Por todo ello, y siendo que a la fecha del accidente se encontraba ya en vigor la ley 13.927, ordenamiento legal provincial que adhiriera a la ley 24.449, donde se establece en el art. 39 que todo conductor debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y que está prohibido en la vía pública circular marcha atrás conforme así lo dispone el art. 48 inc 'h' de dicho ordenamiento, salvo las excepciones allí contempladas que no se configuran en la especie, debo concluir en la procedencia del reclamo de los actores (art. 375 y ccdts. del C.P.C.C.); ya que
- por otro lado
- la defensa ensayada por la aseguradora, además de no haber sido acreditada por dicha litigante, no aplica en el presente caso por cuanto la norma lo prevé para el caso de que los rodados se encuentren en marcha uno detrás del otro y circulando en la misma dirección (art. 48 inc. 'g' de la ley citada)." "Por todo lo precedentemente expuesto, ... FALLO: 1º) Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por la Sra. María Alejandra Geremía ... y, en consecuencia, condenando al Sr. José Edgardo Ortega ... a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 2.174.700), correspondiendo $ 1.087.350 para cada uno de ellos, con más los intereses y actualización calculados conforme lo indicado en el punto '5' de los considerandos, declarando para ello la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, del mismo modo que su inaplicabilidad al caso; 2) Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418) ...; 3) Imponiendo las costas ..."

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