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Recurso Queja Nº 8 - IMPUTADO: SALVATIERRA, MARCELA MARGARITA Y OTROS s/INFRACCION ART. 145 BIS - CONFORME LEY 26.842 VICTIMA: ROCÍO ARCE

El Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público de Víctimas impugnaron la decisión que revocó el procesamiento de Marcela M. Salvatierra y José R. Paz. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisibles los recursos de casación por ausencia de cuestión federal y por no tratarse de sentencia definitiva o equiparable, imponiendo costas a la Defensa Pública de Víctimas.

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¿Qué se resolvió en el fallo?


- Quién demanda (actores): Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público de Víctimas de la Provincia de Neuquén, en representación de R.M.A., interponen recursos de casación.
- A quién se demanda (demandados/parte recurrida): Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que admitió recurso de apelación deducido por la defensa de Marcela Margarita Salvatierra y José Roberto Paz y revocó el pronunciamiento apelado (se había revocado el procesamiento).
- Qué se reclama (objeto de la impugnación): Se reclama la decisión de la Cámara de Apelaciones que revocó el procesamiento de Salvatierra y Paz; se pretende la casación de dicha decisión.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): La Cámara Federal de Casación Penal (Sala I) declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (sin costas) y por el Defensor Público de Víctimas (con costas), por no prosperar la vía por no configurar sentencia definitiva ni cuestión federal habilitante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que, liminarmente, corresponde referir el alcance del juicio de admisibilidad, pues no obstante la decisión anterior de hacer lugar al remedio de hecho, se lleva dicho que esta cámara mediante un nuevo examen de la cuestión puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquel juicio no es definitivo, por lo que si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (cfr. Sala II, causa nº 14382...)." "Ello pues en forma inveterada este Tribunal lleva dicho que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que -por vía de principio
- se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente... requisito que no se aparece satisfecho en la especie." "En este contexto, no se ha argumentado adecuadamente la existencia de una cuestión federal para habilitar la intervención de esta cámara como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re 'Di Nunzio' (Fallos: 328:1108). De tal suerte, cuanto menos de momento, corresponde declarar inadmisible los recursos de casación incoados; sin costas (arts. 444, 465, 530 y ccds. CPPN)." Voto concordante de los magistrados Petrone y Barroetaveña que adhieren a la inadmisibilidad y, en cuanto a costas, disponen costas para la Defensa Pública de Víctimas.

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