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VALLEJOS, NICOLAS FRANCISCO c/ SOROKA, ARIEL SEBASTIAN s/DESPIDO

El actor demandó por despido y reclamó ingresos, jornada e indemnizaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones por insuficiencia probatoria y declaró desierto el agravio por falta de crítica concreta, fundando la decisión en la valoración testimonial y documental.

Despido Jornada de trabajo Fecha de ingreso Prueba testimonial Insuficiencia probatoria Art. 55 lct Art. 9 lct Costas Honorarios de alzada Camara nacional de apelaciones del trabajo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Vallejos, Nicolás Francisco. Demandado: Soroka, Ariel Sebastián. Objeto: Acción por despido con reclamaciones salariales, indemnizatorias y sancionatorias; fecha de ingreso y jornada de trabajo alegadas (ingreso el 01/02/2013 y jornada de lunes a sábados de 8 a 19hs). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones del actor; se impusieron las costas a cargo de la parte actora y se regularon honorarios de alzada en 30% para cada parte.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal): "II
- El escrito recursivo bajo análisis no constituye a mi ver una crítica concreta y razonada del decisorio apelado en tanto se limita en esencia a sostener que por aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, debió tenerse por acreditada la fecha de ingreso y el horario denunciado al demandar. No surge de la presentación efectuada un correcto encuadre de los puntos en debate ni un cuestionamiento certero del análisis de la testimonial realizada en la sentencia apelada, lo que resulta suficiente para declarar desierto el recurso en cuestión (art. 116 LO)." "No obstante ello, en aras de dar el más amplio ámbito de operatividad posible al derecho de defensa en juicio que le asiste a las partes, he de señalar que Vallejos invocó en el escrito de inicio que ingresó a prestar servicios en el lavadero de autos del demandado Soroka el día 01/02/13 (aunque intimó alegando como fecha de ingreso el 1/2/19, dato que rectificó en una misiva posterior al distracto -del 11/7/19-), realizando una jornada de trabajo de lunes a sábados de 8 a 19hs. Por su parte, el ex empleador en el responde sostuvo que la verdadera fecha de ingreso del accionante ocurrió el 23/06/17 y que el actor se desempeñó en una jornada reducida de lunes a sábado de 9 a 13hs." "En efecto, declaró a instancia de la parte actora el testigo Nieva. En cuanto a la fecha de inicio, si bien afirma que ingresó en el 'periodo de 2013 en marzo, si no me equivoco', esta falta de certeza denota una debilidad probatoria que no logra generar convicción sobre el hecho controvertido. Nótese además que el dicente refirió mantener una amistad con el accionante, lo que, sumado a que admite no conocer el nombre del empleador ni los detalles del salario, demuestra que no contaba con información sustancial propia del vínculo de trabajo." "Respecto a la jornada de trabajo invocada en el escrito inicial, cabe destacar que la afirmación sobre el horario de trabajo y las tareas cumplidas invocadas por el testigo Nieva resulta insuficiente al intentar justificarse mediante reuniones ocasionales en un bar del lavadero para temas de la cooperativa en la cual trabajaba el testigo. La descripción de una supuesta jornada de 8hs a 18 hs (o hasta las 19:30 hs) resulta ser una apreciación del dicente y no el producto de una observación calificada de la prestación de servicios." "En consecuencia, la declaración del testigo carece de fuerza probatoria en el sentido pretendido, en particular si se pondera que a ella se le opone lo referido por el testigo Cattaneo, quien invocó ser cliente habitual del lavadero y que al actor lo solía ver por las mañanas." "En síntesis, analizado el recurso en los concretos términos en que se los formulara, corresponde desestimar los cuestionamientos vertidos por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado." Votos: voto mayoritario integrado por los Dres. Andrea E. García Vior (voto principal) y José Alejandro Sudera (adhesión). No se registran votos disidentes.

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