FUNES, EVA GIMENA c/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO ASOCIACION CIVIL s/DESPIDO
La actora demandó por despido, indemnizaciones y rubros laborales pendientes contra Automóvil Club Argentino. La Cámara revocó en parte la sentencia de grado: confirmó la justificación del despido por adulteración de certificado, pero condenó al empleador a pagar la indemnización prevista en el art. 80 LCT por $172.978,38 y distribuyó costas y honorarios en los porcentajes indicados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: EVA GIMENA FUNES.
Demandado: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO ASOCIACION CIVIL.
Objeto: Despido, pretensiones salariales, indemnizaciones (incl. art. 80 LCT), horas extras, liquidación final y sanciones indemnizatorias previstas en leyes laborales.
Decisión: La Cámara revocó en parte la sentencia de primera instancia. Confirmó que el despido directo fue justificado por pérdida de confianza derivada de la adulteración de un certificado médico; desestimó el reclamo por horas extras y la imputación de haberes ya acreditados; admitió el reclamo por la indemnización del art. 80 LCT y condenó al empleador a pagar $172.978,38. Impuso costas en un 80% a cargo de la actora y 20% al demandado; reguló honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre la notificación y la comunicación:
"La leyenda 'cerrado con aviso' demuestra que el mensaje llegó a destino y no pudo ser entregado por exclusiva negligencia o inacción de la trabajadora al no retirar la misiva, configurando una conducta impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63 LCT). Por consiguiente, se confirma que el vínculo se extinguió por despido directo en la fecha mencionada."
- Sobre la adulteración del certificado y la pérdida de confianza:
"Dicha prueba no fue objeto de impugnación y demuestra el actuar fraudulento de la trabajadora."
"La pérdida de confianza, expresión que refleja solamente un sentimiento subjetivo de quien la emite, debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo ... Empero basta con que resulte lo suficientemente dudoso como para validar el quiebre de la relación de confianza, no constituye un supuesto autónomo de justa causa de despido, ya que -en los términos del art. 242 LCT
- el juez debe ponderar hechos u omisiones imputables al contratante denunciado, a fin de evaluar si ellos constituyen incumplimientos que imposibiliten la continuación de la relación de trabajo."
"el acto injurioso quedó plenamente acreditado en los términos del art. 242 de la L.C.T., importando una violación al principio de buena fe (art. 63 L.C.T.) que destruyó la confianza necesaria para la prosecución de la relación laboral."
- Sobre la indemnización del art. 80 LCT y su cuantía:
"La accionante será acreedora a la suma de $172.978,38 en concepto de indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, que deberá ser abonada por Automóvil Club Argentino Asociación Civil dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista en el art. 132 LO, con el mecanismo de actualización que estableceré más adelante."
- Sobre horas extras y liquidación final:
"no habiendo la accionante demostrado la existencia de otra normativa convencional, estatutaria o legal que limite su jornada a 36 horas semanales... corresponde desestimar este segmento del recurso de la parte actora y confirmar este aspecto de la sentencia de grado."
"la demandada acreditó su cancelación mediante la documental acompañada y el informe del Banco Galicia incorporado el 02/08/2021. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión de la actora de imputarlos a cuenta de una liquidación mayor."
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