PEREZ TRENTO, ANDRES AGUSTIN c/ DEGAC S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido reclamando remuneraciones, indemnizaciones y sanciones por no registración. La Cámara confirmó la existencia de relación de dependencia y las indemnizaciones, pero modificó la sentencia en cuanto a los accesorios de condena (mecanismo de actualización) y la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Pérez Trento, Andrés Agustín.
Demandado: Degac S.A.; Coto Centro Integral de Comercialización S.A.; Ernesto García (codemandado).
Objeto: Reconocimiento de relación laboral, condena por despido, indemnizaciones (arts. 232, 233 y 245 LCT), multas/agravamientos por leyes 24.013, 25.323 y 25.345; diferencias salariales por horas extras/nocturnas; entrega de certificado art. 80 LCT; costas y honorarios.
Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II confirmó la existencia de contrato de trabajo y la condena indemnizatoria; confirmó la extensión de condena solidaria a Coto y la responsabilidad personal de Ernesto García; desestimó el reclamo por diferencias de horas extraordinarias por falta de liquidación pormenorizada; modificó la sentencia en cuanto al mecanismo de actualización de los accesorios (aplicación del art. 55 Ley 27802) y dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia, determinando nuevas pautas y montos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"De lo expuesto, se desprende que Pérez Trento carecía de una verdadera organización empresarial propia. Los testimonios analizados demuestran que el actor no era un empresario, sino un trabajador dependiente que realizaba tareas permanentes bajo las directivas de Degac SA. En consecuencia, la presunción del art. 23 de la LCT se ve plenamente consolidada por los hechos, confirmando la existencia de un contrato de trabajo."
"En definitiva, dado que no se encuentra acreditado que Pérez Trento haya prestado sus servicios en forma autónoma, sino que, por el contrario, se encuentra acabadamente probado que sus labores se encuadraron en un contrato regido por la normativa laboral, corresponde desestimar el agravio y confirmar el pronunciamiento de la sede anterior en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con basamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT."
"Por otra parte, la circunstancia de que el accionante aportara su propio vehículo para efectuar los repartos no lo convierte por sí solo en un empresario, toda vez que su labor se encontraba inserta en los fines propios de la organización empresaria ajena."
"En vista de la entrada en vigencia de la ley 27802 ... correspondería declarar en el caso la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización dispuesto en la norma transitoria del art. 55 de dicha ley ... Sin embargo ... propicio hacer aplicación en el presente de los lineamientos del art. 55 de la Ley 27802 para la determinación del monto definitivo de condena ... por lo que propicio modificar en tal sentido la sentencia apelada."
"En consecuencia, por lo expuesto y de conformidad con la doctrina jurisprudencial mayoritaria que rige en la materia, corresponde concluir que en el caso, se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal solidaria e ilimitada del demandado Ernesto García, por lo que corresponde desestimar el agravio de dicho codemandado."
"La empresa Coto delegó en Degac SA una porción de su actividad normal y específica propia, toda vez que el traslado de las mercaderías constituye una etapa necesaria para su comercialización y abastecimiento de sucursales... corresponde confirmar la sentencia en cuanto extendió la condena en forma solidaria a la codemandada Coto Centro Integral de Comercialización SA."
- Votos/diferencias: El voto de la Dra. Andrea E. García Vior contiene los fundamentos expresados; el Dr. José Alejandro Sudera adhiere por análogos fundamentos.
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