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RODRIGUEZ DUARTE, MIRNA c/ BEQUEM SA ( EX FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA SA) s/DESPIDO

La actora demandó por despido y reclamó indemnizaciones por despido incausado y otras prestaciones laborales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala II— confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la relación por tiempo indeterminado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT.

Despido Plazo fijo Art. 90 lct Indemnizaciones (arts. 232 233 245 lct) Intimacion y silencio Art. 80 lct Actualizacion art. 55 ley 27.802 Covid-19 Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: RODRIGUEZ DUARTE, MIRNA (trabajadora, enfermera). Demandado: FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. Objeto: Despido; que se declare la relación laboral por tiempo indeterminado frente a sucesivos contratos a plazo fijo, y pago de indemnizaciones legales (arts. 232, 233, 245 LCT), aplicación de DNU 34/19 y demás accesorios; pedido de certif. de trabajo (art. 80 LCT). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia: se declaró la relación por tiempo indeterminado, se admitió que el silencio de la empleadora ante la intimación habilitó el despido por telegrama del 17/5/21 y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes; se rechazó la pretensión indemnizatoria por art. 80 LCT; se confirmó el criterio de actualización conforme art. 55 de la Ley 27.802; costas de alzada a la demandada; honorarios de apelación fijados en 30% de lo asignado en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La Sra. Juez de grado tuvo por acreditado el silencio de la demandada por carecer de prueba informativa del Correo Argentino (de la cual fue tenida por desistida) e invalidó las contrataciones a plazo fijo por considerar que la demandada no probó las exigencias del artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) ni las causas de reemplazo, y concluyó que la relación laboral se rigió por las normas de un contrato por tiempo indeterminado, por lo que condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del despido incausado." "En efecto, cabe memorar que el artículo 90 de la LCT es categórico al establecer que el contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indeterminado. La excepción del plazo fijo requiere no solo la instrumentación escrita del tiempo de duración, sino que 'las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen' (inc. b). Al tratarse de una excepción al principio general de indeterminación y de estabilidad, la carga de probar la necesidad objetiva y extraordinaria recae exclusivamente de forma rigurosa sobre el empleador (cfr. art. 377 CPCCN)." "La desnaturalización permanente de la figura del plazo fijo demuestra que la trabajadora no cubría necesidades extraordinarias o temporales, sino que estaba integrada a la organización normal y habitual de la empresa de salud. Por ende, la mera invocación del contexto de la pandemia por COVID-19 —si bien constituyó un hecho público— no exime a la empleadora de acreditar de qué forma concreta impactó en el puesto y en las tareas de la actora, circunstancia ésta que no luce evidenciada en estos autos." "En base a las consideraciones hasta aquí expuestas, cabe concluir que, efectivamente, el silencio de la demandada ante la puntual intimación de la reclamante en la que le requirió que le otorgase tareas (cfr. art. 57 LCT) habilitó a la demandante a considerarse despedida mediante tcl del 17/5/21, resultando por ello acreedora a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT." Sobre el art. 80 LCT: "La queja de la parte actora no puede prosperar pues, más allá de la fecha de la certificación que especifica en el memorial recursivo, lo cierto es que, como fue señalado en el fallo recurrido, la demandante no intimó a la empleadora dentro del plazo que prescribe la norma a los efectos de que haga efectiva la entrega del certificado de trabajo... la norma es clara en cuanto a que 'El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo' (cfr. art. 3 dec. 146/01), circunstancia ésta que no fue acreditada en estos autos." Sobre actualización (art. 55 Ley 27.802): "Consecuentemente, corresponderá en el caso estar a los lineamientos del art. 55 de la Ley 27802 para la determinación del monto definitivo de condena en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, por lo que propicio confirmar en tal aspecto el pronunciamiento apelado."
- Votos: Voto principal de la Dra. Andrea Érica García Vior con reproducción de fundamentos; adhesión del Dr. Alejandro Sudera: "Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos." No se registran disidencias relevantes.

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