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OSUNA, MARIS ELIDA c/ MODALAND S.A. s/DESPIDO

La actora demandó por despido indirecto y registración defectuosa reclamando indemnizaciones e indemnización especial del art. 80 LCT. La Cámara I revocó la sentencia de grado, declaró probado que la trabajadora cumplía jornada completa, admitió el despido indirecto y condenó a la empleadora al pago parcial de las indemnizaciones por $442.761,19 más intereses y actualización.

Despido indirecto Registracion defectuosa Jornada completa Sube Art.80 lct Indemnizaciones (arts. 232 233 245 lct) Art.2 ley 25.323 Dnu 34/2019 Ipc-indec Inconstitucionalidad art.55 ley 27.802

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Maris Elida Osuna. Demandado: Modaland S.A. Objeto: Reconocimiento de despido indirecto por irregularidades registrales y pago de indemnizaciones (art. 232, 233, 245 LCT), pago por art. 80 LCT (texto según art.45 ley 25.345), plus incrementos (ley 25.323 y DNU 34/2019), y sanciones administrativas. Decisión: Se revocó la sentencia de primera instancia y se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a Modaland S.A. a pagar $442.761,19 (capital nominal) por rubros indemnizatorios detallados; se ordenó la confección y entrega de los certificados de trabajo conforme a la jornada reconocida, bajo apercibimiento de astreintes; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales): "Desde esa perspectiva, estimo que la prueba producida por la parte actora, apreciada integralmente, persuade en el sentido de que Maris Elida Osuna cumplía una jornada de trabajo completa y no la jornada parcial registrada por la demandada." "Ese cuadro indiciario encuentra un importante respaldo objetivo en el informe producido por Nación Servicios S.A., del que surge que la tarjeta SUBE registrada a nombre de la Sra. Osuna fue utilizada, durante buena parte del período de la relación laboral, siguiendo un patrón reiterado de desplazamientos compatible con la jornada denunciada en la demanda, registrándose, en numerosos días, viajes desde la estación Venezuela en horas próximas al ingreso denunciado y, posteriormente, desde la estación Bulnes —ubicada en las inmediaciones del establecimiento donde prestaba tareas— entre las 20:35 y las 20:45 horas. Si bien dicho informe no constituye una prueba directa de la jornada cumplida, representa un indicio objetivo que, apreciado juntamente con la restante prueba producida, robustece significativamente la versión sostenida por la trabajadora." "Consecuentemente, la negativa de la empleadora a rectificar dicha registración, pese a las intimaciones cursadas por la trabajadora, configuró una injuria de gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo y justificar el despido indirecto en el que ésta se colocó el 2 de julio de 2020 (arts. 242 y 246 de la LCT). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de grado y admitir las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo..."
- Montos y fechas relevantes: Fecha de ingreso: 24/07/2019. Fecha de egreso (distracto): 02/07/2020. Remuneración considerada: $39.543,79 (Vendedora B tiempo completo: básico $36.501,96 + asignación art.40 CCT 130/75 $3.041,83). Capital nominal condenado: $442.761,19. Rubros principales (selección): indemnización por antigüedad $39.543,79; preaviso $39.543,79; integración mes de despido $38.225,66; incremento Dto. 34/2019 $123.794,03; art. 2º Ley 25.323 $61.897,01; art. 80 LCT $118.631,37. Régimen de actualización e interés: actualización por IPC-INDEC más interés puro del 3% anual desde cada suma vencida hasta su efectivo pago.
- Otros pronunciamientos relevantes: Se declaró aplicable la actualización por IPC e interés 3% por entender inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802 respecto de créditos ya judicializados. Se intimó a la empleadora a confeccionar y entregar certificados de trabajo conforme a la jornada reconocida, bajo apercibimiento de astreintes. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Regulados honorarios: letrada actora 40 UMA; letrada demandada 39 UMA; perita 12 UMA; alzada 30% sobre lo que en definitiva perciban por la instancia anterior.

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