LEDESMA, MARCELO ALEJANDRO c/ ART LIDERAR S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor reclamó indemnización por enfermedad profesional por incapacidad psicofísica del 12,6% con toma de conocimiento el 8/07/2015. La Cámara modificó la sentencia en cuanto a la actualización y accesorios: confirmó la condena por $209.843,84 y dispuso actualizar el capital por RIPTE desde la toma de conocimiento, más interés puro del 6% anual hasta la liquidación, revocando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LEDESMA MARCELO ALEJANDRO.
Demandado: ART LIDERAR S.A. (con intervención del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación).
Objeto: Indemnización por enfermedad profesional (Ley 24.557 y ley 26.773) por incapacidad laboral (incapacidad psicofísica 12,6% según peritaje), con fecha de toma de conocimiento 8/07/2015.
Decisión: Se modificó la sentencia en lo relativo al acrecentamiento del capital. Se revocó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7° y 10° de la ley 23.928. Se condenó a ART LIDERAR S.A. a pagar la suma que resulte de la liquidación conforme el mecanismo fijado por la Cámara (capital base $209.843,84 actualizado por RIPTE desde 8/7/2015 y más interés puro del 6% anual hasta la liquidación; luego promedio de tasa activa del BNA hasta el pago efectivo). Costas y honorarios a cargo de la aseguradora. Se regularon honorarios en la instancia de grado y de alzada y del perito (montos en UMAs indicados en el voto).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo; lenguaje original):
"Le asiste razón a la recurrente en tanto objeta la declaración de inconstitucionalidad de los arts.7° y 10° de la ley 23.928 ya que, como lo he puntualizado en casos análogos al presente, las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un sistema especial de valorización del capital, instituida por el decreto 669/2019, que mantiene incólume la acreencia y, por lo tanto, no permite predicar que exista transgresión de la garantía de propiedad tutelada por el artículo 17 de la Constitución Nacional."
"Así, el capital de condena propuesto en $209.843,84 a valores vigentes a la fecha de la toma de conocimiento de las afecciones (8.7.2015) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta el momento en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 8.7.2015, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de 'deudas de valor' contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición."
"Por otra parte, la reglamentación en cuestión transgrede expresamente el marco de competencia atribuida en la norma de fondo... las resoluciones en cuestión establecen un mecanismo que no simplifica el pago de las indemnizaciones, que desnaturaliza el espíritu de la norma de fondo y que perjudica a los trabajadores; lo que implica un grosero desvío reglamentario que la vuelve inconstitucional e inaplicable."
- Votos: voto mayoritario de la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez, adherencia del Dr. Enrique Catani. No se registra voto en disidencia.
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