GOMEZ, ROSA ISABEL c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó indemnización por incapacidad derivada de un accidente laboral ocurrido el 01/11/2023 mientras realizaba tareas de limpieza. La Cámara modificó la sentencia de grado respecto del ingreso base mensual y la forma de actualización e intereses, confirmando el resto del pronunciamiento fundado en el dictamen pericial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Rosa Isabel Gómez.
Demandado: La Segunda ART S.A.
Objeto: Indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 01/11/2023 (caídas y traumatismos en rodillas, tobillos y pies), incluyendo perjuicios físicos y posible incapacidad psicológica; liquidación de prestaciones dinerarias.
Decisión: Se modificó la sentencia de grado en cuanto al monto indemnizatorio y el régimen de actualización e intereses; se confirmó lo resuelto en cuanto a la valoración pericial y la no acreditación de incapacidad psíquica; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
Transcripción 1 (sobre valoración pericial y incapacidad psíquica):
"En relación al cuestionamiento que recae sobre la incapacidad psicológica, considero que la auxiliar ha tenido en consideración – para arribar a tal diagnóstico – varios elementos que fueron incorporados a la causa o que fueron realizados en la misma entrevista. Con esto quiero decir que, tal como dice la perita en su contestación, ha realizado una anamnesis respecto de los antecedentes personales y heredo familiares de la actora, confeccionó una historia clínica psiquiátrica, tuvo en cuenta el psicodiagnóstico acompañado por la trabajadora y, en base a todo ello, realizó el encuadre y el diagnóstico.
En ese contexto, informó que se trataba de una contingencia leve y que no se detectaban síntomas en el marco del examen psiquiátrico; también señalo que no ameritaba reubicación ni recalificación y que tampoco requería algún tipo de tratamiento especializado, siendo esta última cuestión, decisiva a los efectos de encuadrar el caso en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica II (RVAN II), tal como reclama la aquí recurrente.
Importante es destacar que la perita se pronunció en el sentido de que el psicodiagnóstico es una examen complementario “que demuestra el tipo de reacciones conductuales que conforman la personalidad del entrevistado al momento de su práctica, brindando poca información sobre hecho pasados”, agregando que “para que se configure daño psíquico es menester que haya patología en el examen psiquiátrico y en la esfera psiquiátrica con alteración de las funciones psíquicas que alteren la vida en relación”. De acuerdo con ello, la auxiliar entendió que, sin perjuicio de que en el estudio complementario haya informado la presencia de incapacidad, el análisis de la cuestión y las circunstancias fácticas y científicas, la condujeron a establecer que la actora no presenta incapacidad en la esfera psíquica."
Transcripción 2 (sobre reparación, IBM y monto):
"Al haberse impugnado nuevamente en esta oportunidad, corresponde hacer lugar al agravio con arreglo a las remuneraciones informadas por la agencia de recaudación, actualizadas mediante el coeficiente RIPTE (artículo 12, Ley 24.557). En base a ello, el IBM asciende a la suma de $283.583,93 y, por lo tanto, la fórmula se conforma de la siguiente manera: (53 x 283.583,93 x 13,5% x 65/62) = $2.127.222,52.
Cabe destacar que dicho monto es inferior al piso mínimo que deriva de la operatoria establecida en la Resolución SRT 39/23 (Artículo 2º) y en consecuencia corresponde reemplazarlo por el piso, es decir, $2.487.995,37. Al mismo se le debe sumar la indemnización adicional de pago único del artículo 3º de la Ley 26.773, motivo por el cual la prestación asciende a $2.925.594,45.
En consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada con arreglo al nuevo monto prestacional."
Transcripción 3 (sobre actualización e intereses
- doctrina del tribunal):
"En virtud de ello, corresponde establecer que el capital de condena deberá actualizarse de acuerdo con las previsiones introducidas por el decreto 669/19, ya que, en materia de infortunios laborales, su régimen (artículo 12 ley 24.557 y decreto 669/2019) ya prevé una tasa legal para las prestaciones dinerarias que nazcan como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante (artículo 3º).
Así, el capital de condena ($2.925.594,45) a valores vigentes a la fecha de la contingencia (01/11/2023), deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el artículo 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha antedicha hasta que se practique en primera instancia la liquidación. A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
- Votos en disidencia relevantes: No se registran votos en disidencia; la magistrada Vázquez adhiere al voto principal.
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