REBOREDO, SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por accidente de trabajo y reclamó incapacidad psicofísica y resarcimiento psicológico. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal y la modificó fijando el capital de condena en $939.114,24 y aceptando el nexo causal y la existencia de secuelas físicas y psicológicas, con criterios de actualización y liquidación conforme al decreto 669/19 y la resolución SRT 7/21.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: REBOREDO Sofía (trabajadora
- actora).
Demandado: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (demandada).
Objeto: Indemnización por incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trayecto; reclamo por secuelas físicas y psicológicas.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal y la modificó en cuanto al capital de condena, que se fija en $939.114,24 (con indicación de su actualización por RIPTE y aplicación de interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación). Se aceptaron las conclusiones periciales que acreditan secuelas físicas y psicológicas y se fijó una incapacidad psicofísica total (en el voto) en 23,53% de la TO; se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"En el aspecto físico, explicó que la actora presentaba una cervicalgia crónica postraumática, evidenciada por la persistencia del dolor, contractura muscular y limitación de la movilidad del cuello durante el examen clínico. Para arribar a esa conclusión se basó en el examen físico practicado, en la resonancia magnética de columna cervical, que mostró una rectificación de la lordosis fisiológica, en las radiografías cervicales, que confirmaron ese hallazgo, y en el estudio electromiográfico, que evidenció una lesión neurógena crónica compatible con compromiso de las raíces cervicales. En función de dichos elementos asignó una incapacidad parcial y permanente del 5% de la TO."
"En el plano psicológico, el perito tuvo especialmente en cuenta el informe psicodiagnóstico, el cual concluyó que la actora presentaba una personalidad previamente organizada, sin alteraciones anteriores al accidente, y que la sintomatología depresiva, ansiosa y de tristeza apareció con posterioridad al hecho traumático. Dicho estudio determinó que padecía una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) grado II con manifestación depresiva, de carácter permanente y con relación causal con el accidente. En virtud de ello, el perito asignó una incapacidad parcial y permanente del 10% de la TO, conforme al baremo de la Ley 24.557."
"Finalmente, mediante la aplicación del criterio de capacidad restante y de los factores de ponderación correspondientes, el experto determinó una incapacidad laboral parcial y permanente total del 23,05% de la TO."
"Por ello, de compartir mi voto, correspondería modificar la sentencia apelada y fijar la incapacidad psicofísica en el 23,53% de la TO (11% de física + miembro hábil 0,3% + 10% psicológica + Factores de Ponderación: edad 0,5%, tipo de actividad 10%)."
"Ahora bien, teniendo en cuenta el parámetro seguido por la sentencia de origen y lo dispuesto por la resolución SRT 7/21, vigente a la fecha del accidente, el capital de condena debe ser fijado en $ 939.152,89 ($ 3.991.300 x 23,53%)."
"En efecto, los intereses deben computarse desde el hecho generador de la incapacidad laboral, pues allí nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley tarifada. La decisión obtenida en grado se corresponde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: '…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional'."
"Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición."
"Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del accidente (30/04/2021) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)."
- Votos: El voto mayoritario (Enrique Catani) propone la modificación descrita; la Dra. Gabriela A. Vázquez adhiere y el acuerdo de la Cámara dispone la decisión consignada.
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