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BRAVO MELO, RICARDO JAIRO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió acción contra Federación Patronal Seguros S.A. por reconocimiento de incapacidad psicofísica derivada de un accidente. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción al valorar las pericias médicas y psicológicas de oficio que no acreditaron secuelas incapacitantes, y confirmó la imposición de costas y regulación de honorarios.

Incapacidad Epitrocleitis Pericia medica Pericia psicologica Ley 24.557 Seguro Costas en el orden causado Honorarios Confirmacion Recurso de apelacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BRAVO MELO, RICARDO JAIRO. Demandado: FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Objeto: Reconocimiento de incapacidad física y psicológica indemnizable por un accidente (secuelas psíquicas y físicas según Ley 24.557 / régimen especial). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción; se impusieron las costas en el orden causado; se confirmaron las regulaciones de honorarios de origen y se regularon honorarios de alzada en 30% de lo que perciban por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, el experto concluyó que el actor presenta un cuadro de epitrocleitis de codo derecho, aunque precisó que al momento del examen pericial no se constataban signos objetivos de inflamación ni rigidez articular, verificándose movilidad completa del miembro afectado, fuerza, tono y trofismo conservados, sin limitación funcional alguna susceptible de generar incapacidad laboral en los términos del baremo legal aplicable." "Asimismo, explicó que los síntomas referidos por el trabajador consisten en molestias leves e intermitentes que no determinan incapacidad conforme a la tabla de evaluación prevista por la Ley 24.557, criterio que ratificó al responder las impugnaciones formuladas por la accionante, destacando que las incapacidades previstas para la articulación del codo se encuentran vinculadas a la existencia de limitaciones funcionales, extremo que no se verifica en el caso." "En el mismo sentido, no modifica la solución propuesta la circunstancia de que el actor refiera molestias o dolor al realizar determinados esfuerzos, pues tales manifestaciones subjetivas, en ausencia de una limitación funcional objetivamente comprobada, no resultan suficientes para configurar una incapacidad indemnizable en el marco del régimen especial aplicable. Ello así, desde que la reparación prevista en la Ley 24.557 exige la acreditación de secuelas permanentes susceptibles de ser valoradas conforme a las pautas del baremo legal, extremo que no se encuentra demostrado en la presente causa." "Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la pretendida incapacidad psicológica. Ello así, pues el perito sostuvo que el examen practicado no evidenció un trastorno psiquiátrico estructurado ni un daño mental permanente, sino reacciones adaptativas o emocionales compatibles con una personalidad de base neurótica con rasgos depresivos y ansiosos, añadiendo que el accidente denunciado consistió en una contusión leve de codo que evolucionó favorablemente y no dejó secuelas físicas incapacitantes. En tal contexto, concluyó que no corresponde reconocer una incapacidad psíquica indemnizable vinculada causalmente al infortunio." "En efecto, la existencia del hecho dañoso no se encontró controvertida y la parte actora pudo considerarse con derecho a promover la presente acción en procura del reconocimiento de las secuelas que estimó derivadas del infortunio, circunstancia que autoriza, en el caso concreto, el apartamiento del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCCN."
- Votos: Los Drs. Manuel P. Díez Selva y Jose A. Sudera votaron por confirmar. El Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 L.O.).

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