PACE CHRISTIAN MARIO c/ QUINTEC S.A. Y OTRO s/DESPIDO
El actor reclamó indemnizaciones por despido indirecto y comisiones no registradas por su relación laboral con Quintec S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado: confirmó la procedencia del despido indirecto y la condena principal, reconoció la comisión por la venta al PAMI por 2,5% sobre $22.598.756 (menos lo ya pagado) y elevó la condena global a $1.591.216,23, además de declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 aplicable al caso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Christian Mario Pace.
Demandado: Quintec S.A. y, subsidiariamente, Sonda Argentina S.A.
Objeto: Despido indirecto (considerado el 03.04.2012), indemnizaciones laborales (incluyendo comisiones por ventas no registradas, indemnización especial por viajante, comisiones por operación con PAMI por $22.598.756), y responsabilidad solidaria de Sonda.
Decisión: La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda contra Quintec S.A. (condena por despido indirecto, reconocimiento de comisiones no registradas en período 2004-2007, y pago global), modificó el monto de la condena elevándolo a $1.591.216,23, reconoció comisiones por la operación con PAMI equivalentes al 2,5% sobre $22.598.756 menos lo pagado ($558.448,94 pendientes), rechazó el encuadramiento como viajante de comercio, confirmó la exclusión de Sonda como solidaria, y declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 aplicable al caso, ordenando la actualización por IPC + 3% anual.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) Sobre la acreditación de antigüedad, registración y reconocimiento:
"por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a fin de informarle que hemos decidido reconocer le la antigüedad laboral que Ud. poseía con QUINTEC SA, al sólo efecto de beneficiarlo para una futura e hipotética indemnización. El presente reconocimiento de antigüedad no implica reconocimiento y/o asunción de responsabilidad solidaria respecto a cualquier deuda laboral y(o previsional que su anterior empleador mantuviese con Ud. y/o con el fisco nacional" (v. fs. 269 Expte. formato físico). Allí, como se observa se limitó a reconocer la antigüedad a los fines indemnizatorios pero no constituyó la debida registración en los términos del art. 7° de la ley 24.013, en tanto la empleadora nunca inscribió la relación laboral ante el Sistema Único de Registro Laboral (SURL) ni declaró las remuneraciones devengadas entre mayo de 2002 y noviembre de 2003 ante los organismos de la seguridad social -omisión que la propia demandada reconoció expresamente en sus comunicaciones telegráficas-. Asimismo, en una nueva desatención a los deberes legales, corresponde señalar que al responder la intimación del 22.03.2012, Quintec prometió regularizar la situación ante los organismos de la seguridad social conforme la fecha real de ingreso, compromiso que a la fecha del distracto y al momento de practicarse el informe a la AFIP, seguía incumplido (v. informe, especialmente fs. 380).
2) Sobre la prueba testimonial y comisiones no registradas:
"En el caso, los testigos aportaron razón de sus dichos precisa y convergente: Da Silva (parte 1, parte 2) trabajó en la empresa desde 2008 y compartía reuniones comerciales semanales donde se trataban los esquemas de comisiones de todos los vendedores; Catadiano fue gerente de Administración y Finanzas de QUINTEC y desde esa posición tenía conocimiento directo del pago de comisiones fuera de recibo, habiendo él mismo liderado el proceso de regularización que duró entre seis meses y un año; Fernández ingresó junto al actor en mayo de 2002, cobró comisiones clandestinas en forma simultánea y en el mismo lugar físico que el actor, e incluso confeccionaba los cierres de negocio con las comisiones de cada vendedor. La convergencia de estos tres relatos, provenientes de personas con diferentes roles tales como vendedores y gerente administrativo, con distintos niveles de acceso a la información, refuerza su credibilidad en lugar de debilitarla."
3) Sobre la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 y régimen de actualización:
"En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición —esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual—, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito... En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual..."
- Votos: El voto mayoritario (Dr. Enrique Catani) contiene los fundamentos anteriores; la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez adhiere al voto que antecede.
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