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CUELLO, ANDREA GISELA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó reconocimiento de incapacidad por accidente in itinere y la aplicación de un régimen de actualización e intereses más favorable. La Cámara confirmó la incapacidad física del 6,66% y rechazó la reparación de la secuela psíquica, pero modificó la sentencia en cuanto al régimen de intereses aplicable, disponiendo actualización por RIPTE y aplicación de interés moratorio según Banco Nación.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CUELLO, ANDREA GISELA (actora). Demandado: SWISS MEDICAL ART S.A. (aseguradora/ART). Objeto: Reclamo por accidente de trabajo (in itinere) bajo el régimen de la ley 27.348; reconocimiento de incapacidad física y psíquica y adecuación del capital de condena mediante aplicación del CER/RIPTE y tasa adicional (solicitada CER + 6%). Decisión: La Cámara confirmó en lo esencial la sentencia de grado respecto de la incapacidad física (6,66% de la total obrera) y rechazó la reparación de la secuela psíquica; en cuanto a intereses, modificó la sentencia apelada y dispuso que el capital de condena se adecue desde la primera manifestación invalidante conforme al índice RIPTE y que, ante mora de la aseguradora, se aplique interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital semestralmente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Sin embargo, comparto el criterio adoptado en grado en cuanto descartó la reparación de la secuela psíquica constatada. Digo ello porque no es posible concebir de qué manera la contingencia denunciada, consistente en una entorsis de tobillo sufrida al descender de un medio de transporte público, pudo haber provocado un daño en la estructura psíquica susceptible de ser encuadrado como una reacción vivencial anormal neurótica grado I-II, toda vez que, aunque el hecho resulta idóneo para ocasionar una secuela física, no reviste entidad suficiente para generar una afección psicológica indemnizable en los términos del Decreto 659/96. A ello se suma que la relación causal entre una secuela psicofísica y el factor laborativo constituye una cuestión que corresponde determinar al juzgador a la luz de la totalidad de las constancias de la causa, sin que el dictamen pericial resulte vinculante (arts. 386 y 477 del CPCCN). En tal sentido, aun cuando el experto ratificó sus conclusiones al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada, lo cierto es que sus apreciaciones no logran desvirtuar las particularidades del caso concreto ni permiten establecer, con el grado de convicción necesario, la existencia de un nexo causal jurídicamente relevante entre el accidente denunciado y la secuela psíquica invocada." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos: Voto principal del Dr. Manuel P. Díez Selva; adhesión del Dr. Alejandro Sudera; el Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 L.O.). Fecha de la sentencia de Cámara: 05/08/2026; la sentencia de grado fue del 19/12/2025, aclarada el 29/12/2025. Fecha del hecho: 03/03/2024.

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