ESPINOLA DIARTE, ESTEBAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por indemnización por accidente de trabajo y reconocimiento de incapacidad psíquica. La Cámara modificó la sentencia en cuanto al régimen de intereses (aplicando actualización por RIPTE hasta liquidación y tasa activa del BNA en mora con capitalización semestral) y confirmó el resto, incluida la procedencia y el nexo causal de la incapacidad psíquica.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ESPINOLA DIARTE, ESTEBAN.
Demandado: PROVINCIA ART S.A.
Objeto: Reclamo por accidente de trabajo; reconocimiento de incapacidad de naturaleza psicológica e indemnización conforme ley 24.557 y ley 27.348; liquidación y régimen de intereses.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia apelada únicamente en lo relativo al régimen de intereses (estableciendo: a) actualización del capital de condena por índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación; b) en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital semestralmente; c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin considerar la reglamentación de la Resolución 1039). Confirmó la sentencia en lo demás, entendiendo procedente el reconocimiento de la incapacidad psíquica y el nexo causal con el accidente. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios en origen y alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"De las constancias del expediente administrativo surge que, con anterioridad a la celebración de la audiencia médica y al dictado del pronunciamiento de la Comisión Médica, el actor denunció expresamente la existencia de daño psíquico derivado del accidente y solicitó que se dispusiera su evaluación por profesionales especializados. Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia médica, la propia Comisión Médica ordenó la realización de un psicodiagnóstico, aun dejando constancia de que el trabajador no contaba con documentación respaldatoria suficiente. En tales condiciones, no puede sostenerse que la patología psíquica haya sido introducida recién en esta instancia judicial ni que su consideración haya importado un apartamiento del principio de congruencia, desde que dicha cuestión integró el objeto del procedimiento administrativo y fue sometida al conocimiento del organismo competente."
"Tampoco encuentro mérito para receptar el cuestionamiento relativo a la relación de causalidad invocada por la recurrente. Ello así, toda vez que el perito médico concluyó que la reacción vivencial anormal neurótica presentaba adecuado nexo causal con el hecho dañoso de autos, dictamen que no mereció observaciones de las partes, sin que advierta elementos de convicción que justifiquen apartarme de sus conclusiones (arts. 386 y 477 del CPCCN)."
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos y mayoría: Voto del Dr. Manuel P. Díez Selva (expositivo y propositivo) y adhesión del Dr. Alejandro Sudera; el Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 L.O.). La decisión se adoptó por la mayoría expresada.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: