NABAIS, MARIA GABRIELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por accidente de trabajo (trayecto) reclamando indemnización por incapacidad física y psíquica. La Cámara modificó la sentencia de grado, reconoció incapacidad psicofísica del 14,56% y fijó el capital indemnizatorio en $3.016.360,21 con actualización por RIPTE e intereses conforme al criterio expuesto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Nabais María Gabriela (docente porteña de educación especial).
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Indemnización por accidente de trayecto del 13/10/2022; incapacidad física y psicológica; liquidación de capital indemnizatorio.
Decisión: Se modificó la sentencia de primera instancia. Se aceptó la incapacidad psicológica propuesta por el perito y se fijó incapacidad psicofísica total en 14,56% (10% psicológica + 3% física + 12% por factores de ponderación). Se determinó el capital de condena en $3.016.360,21 (a valores del siniestro) y se ordenó su actualización por RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación conforme al decreto 669/2019, con interés moratorio puro del 6% anual desde el accidente hasta la liquidación, y demás reglas de actualización e intereses expresadas en el voto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Dentro de las pruebas y técnicas administradas a la actora se encontraron: Entrevista diagnostica, HTP, Bender y Persona Bajo la Lluvia, que permitieron corroborar que el hecho tuvo para la trabajadora la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal; emocional y social. Allí se dijo que: “...El hecho que sufrió la evaluada es compatible con el concepto psicológico de trauma psíquico, con el consecuente cambio en su vida diaria (laboral, social, etc). Las alteraciones que evidencia pueden ponerse de relieve en un sujeto más allá del equilibrio adaptativo que tenía anteriormente, sea cual fuese el tipo de defensas implementadas, que no presupone un estado de “normalidad” es decir que el estado previo del sujeto no hace desaparecer la posibilidad de que aparezca un daño psicológico. Suscita efectos que se traducen en alteración negativa del esquema corporal de quien la padece, disminuyendo su autoestima, debilitando su yo y dificultando sus relaciones interpersonales. La Sra María Gabriela Nabais como reacción al estado depresivo al que ha llegado. Debido a ello ha desarrollado conductas desadaptativas tendientes al aislamiento, ansiedad e inhibición, que dificultan su quehacer cotidiano…”."
"En tal contexto, estimo que las consideraciones expuestas permitieron inferir que la señora NABAIS presenta patología psicológica pasible de ser relacionada con el hecho que se investiga en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia del sujeto, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No soslayo que el informe fue impugnado por la demandada. Sin embargo, las objeciones constituyen, a mi juicio, meras manifestaciones sin respaldo científico, que fueron evacuadas por el experto en medicina."
"Por ello, de compartir mi voto, correspondería modificar lo decidido en origen y fijar la incapacidad psicofísica en el 14,56% de la TO (10% psicológica + 3% física + 12% por factores de ponderación). Ahora sí, el capital de condena debe ser fijado comparando la fórmula legal que alcanza a $ 3.016.360,21 (53 x $ 276.632,88 x 14,56% x 1,413), mientras que la Res. S.R.T. 51/2022 vigente al momento del siniestro ($ 8.433.218 x 14,56%: $ 1.227.876,54) luce inferior. Por ello, el capital de condena es de $ 3.016.360,21."
"Así, el capital de condena fijado en el punto anterior ($ 3.016.360,21), a valores vigentes a la fecha del accidente (13/10/2022), deberá actualizarse de acuerdo con la variación del índice RIPTE, desde ese lapso hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el momento del accidente (13/12/2022), hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación."
- Votos en disidencia: No hubo voto en disidencia; la Dra. Vázquez adhirió.
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