MICHIA, ENZO ARIEL c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL
El actor demandó por reconocimiento de incapacidad derivada de accidente de trabajo sobre su rodilla izquierda y reclamó prestación dineraria. La Cámara confirmó el dictamen de las Comisiones Médicas que fijó incapacidad permanente parcial del 4,8% y condenó a la ART al pago de $2.056.287,40 más actualización por RIPTE.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Enzo Ariel Michia.
Demandado: Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (ART).
Objeto: Recurso contra la Resolución de la Comisión Médica Central que ratificó el dictamen jurisdiccional que determinó una incapacidad por accidente de trabajo (lesión de rodilla izquierda) y pago de la prestación indemnizatoria correspondiente.
Decisión: La Cámara confirmó lo resuelto en sede administrativa (Comisión Médica Jurisdiccional y Comisión Médica Central), determinando incapacidad laboral del 4,8% de la tabla de origen y condenando a la demandada a pagar $2.056.287,40 (suma principal $1.713.572,83 más prestación complementaria $342.714,57), con repotenciación por índice RIPTE desde la fecha del infortunio (14/1/2024) y costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En el acta de audiencia medica de fecha 3/2/2025 se consideraron la historia clínica y las preexistencias. A su vez se evaluaron las zonas afectadas 'MUSLO IZQUIERDO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado. RODILLA IZQUIERDA: Refiere molestias en rodilla cuando corre. Cicatrices de portales artroscópicos pararotulianos Marcha eubásica. Temperatura: conservada. Perimetríacuadricipital a siete centímetros del reborde rotuliano superior: derecha: 43 cm, izquierda: 43 cm. Choque rotuliano: negativo. Movilidad: Flexión: 130°. Extensión: 0°. Cajón anterior: negativo. Cajón posterior: negativo. Bostezo interno: negativo. Bostezo externo: negativo. Signos meniscales: negativos. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas con respecto al presente siniestro'."
"Todo ello se tuvo en cuenta para el Dictamen Médico del 28/2/2025 donde se determinó que el Sr. Michia presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral en el orden del 4,8% de la t.o., de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96, como consecuencia del siniestro denunciado."
"Que del análisis de la totalidad de los elementos incorporados esta Comisión Médica entiende que no obran ni fueron aportados con el recurso elementos de naturaleza médica que permitan modificar el criterio adoptado por la Comisión Médica de origen. Que por lo hasta aquí expuesto, la Comisión Médica Central ratifica el dictamen recurrido."
"Es sabido que los jueces deben recurrir a la opinión de quienes poseen conocimientos científicos específicos en materias ajenas al saber jurídico y que, por ello, el apartamiento de un dictamen pericial exige la existencia de argumentos idóneos que demuestren errores manifiestos, inconsistencias técnicas o contradicción con otras probanzas de similar eficacia convictiva. Nada de ello se verifica en el caso."
Respecto de la incapacidad psicológica: "Si bien la parte actora realizó el reclamo correspondiente a la hora de iniciar el trámite administrativo, lo cierto es que en el acta de audiencia medica de fecha 3/2/2025, se le consultó 'si la parte va a aportar documentación respaldatoria, a lo que contesta que no va a aportar'. Por lo tanto, toda vez que no se acreditó la incapacidad psicológica pretendida, no haré lugar a dicho reclamo."
Sobre la liquidación: "el cálculo de la prestación indemnizatoria del art. 14, ap. 2, inc. a) de la ley 24557 arroja la suma de $1.713.572,83 ($248.704,33 x 53 x 4.80% x 65 / 24) ... la prestación complementaria prevista en el art. 3 de la ley 26773, equivalente a $342.714,57, lo que determina un total de condena de $2.056.287,40."
Sobre actualización: "corresponde la repotenciación del crédito reconocido mediante la aplicación del DNU Nº 669/19; esto es, a través del índice RIPTE desde la fecha del infortunio -14/1/24
- y hasta la oportunidad en que se practique la liquidación en los términos del art. 132 de la LO."
- Votos: Voto mayoritario por JOSE ALEJANDRO SUDERA (voto fundado) y adhesión de MANUEL P. DIEZ SELVA. CARLOS POSE no vota (art. 125 L.O.).
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