BENITEZ, MATIAS EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente en el trayecto y reclamó la determinación de incapacidad laboral y prestaciones según Ley 24.557 y Ley 26.773. La Cámara modificó la sentencia de grado fijando un nuevo monto de condena ($537.332,15) y estableció la metodología de actualización por RIPTE y una tasa de interés puro del 6% anual, rechazando la aplicación de resoluciones de la SSN que desnaturalizan la norma.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Matías Ezequiel Benítez.
Demandado: Provincia ART SA.
Objeto: Determinación de incapacidad laboral por accidente en el trayecto ocurrido el 02/09/2019 y percepción de las prestaciones previstas en el régimen (Leyes 24.557 y 26.773).
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a Provincia ART SA a pagar la suma de $537.332,15, más actualización y los intereses dispuestos; impuso costas a la demandada y reguló honorarios conforme lo consignado en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (parágrafos reproducidos textualmente del fallo):
"Es decir que, correspondería actualizar los doce meses anteriores a la fecha del accidente o toma de conocimiento, promediarlos y a partir de allí definir el capital de condena. Así, conforme surge de las remuneraciones informadas por AFIP, el IBM asciende a $46.792,35. En consecuencia, la fórmula quedaría constituida de la siguiente manera: ($46.792,35 53 10,00% 65 /30)= $537.332,15. Monto que resulta superior al piso mínimo que deriva de la operatoria establecida en la Nota SCE 76715123/19."
"Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de cada contingencia y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización."
"A mi ver, una norma administrativa interna que en realidad se dirige a definir las pautas para la determinación de las “reservas” o calcular sus “pasivos” no puede alterar el sentido y alcance de una norma de jerarquía superior, máxime cuando el órgano administrativo a más de carecer de legitimación para “empeorar” las prestaciones (conf. art. 11.3 de la ley 24557 y art. 2 del propio Dec. 669/19) no ha tenido por fin derogar o modificar la norma, aspiración que sería constitucionalmente inadmisible (artículo 28 CN)."
- Votos: El voto del Dr. Enrique Catani expone los fundamentos y propone la modificación; la Dra. Gabriela A. Vázquez adhiere expresamente al voto que antecede.
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