PIETROPAOLO, LUCAS MANUEL c/ XIE, ZUOMING Y OTRO s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra Weng Xian Zhong y Zuoming Xie reclamando indemnizaciones por despido y recargos por falta de registración. La Cámara modificó únicamente el método de actualización de la condena conforme al art. 55 de la ley 27802 y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lucas Manuel Pietropaolo.
Demandado: Weng Xian Zhong y Zuoming Xie.
Objeto: Reclamación por despido —indemnizaciones laborales (incluyendo arts. 80 LCT y arts. 8° y 15 LNE), pago de remuneraciones no registradas, intereses y honorarios— por trabajo no registrado como repartidor desde el 14/4/2018.
Decisión: Se confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido; se modificó la forma de reajuste del capital de condena adoptando el mecanismo del inciso c) del art. 55 de la ley 27802 (aplicación del IPC + 3% con piso del 67% del cálculo b)), y se dispuso la capitalización única de intereses conforme art. 770 inc. b) CCyC a la fecha de notificación del traslado de la demanda. Se mantuvieron costas a cargo de los codemandados y se regularon honorarios (instancia anterior: 40 UMA, 38 UMA y 10 UMA; en alzada: 30% de lo que corresponda de origen).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Liminarmente, cabe señalar que el hecho de tener juicio pendiente al momento de declarar o de ser hermano de la parte proponente no invalida la calidad de testigo, sino que -en todo caso
- exige un análisis más estricto de la declaración (cfr. art. 427, CPCCN)."
"En este punto, estimo conveniente referir que, como se ha sostenido en forma prácticamente unánime, el art. 23 LCT establece una presunción en favor del trabajador por la cual el mero hecho de la prestación de servicios personales en favor de otro hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y lo cierto es que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 LO y 386 CPCCN, el valor probatorio de los testimonios -en especial, en casos como el de autos en el que los declarantes no incurrieron en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos y no denotaron una intención o un interés personal en favorecer injustificadamente al actor ni en perjudicar a las demandadas
- es idóneo para acreditar los extremos invocados al inicio, máxime ante la ausencia de elementos probatorios traídos por las demandadas tendientes a desvirtuar la presunción legal aplicable al caso en debate."
"El último párrafo del artículo citado establece que sus disposiciones 'son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte', de modo tal que, conforme lo establecido en el art. 217 del cuerpo normativo referido, se impone su aplicación al caso de autos."
- Votos/Mayoría: Voto conjunto de los Dres. José Alejandro Sudera y Manuel P. Díez Selva (este último adhiriendo a la solución mayoritaria pese a sus reservas doctrinarias sobre art. 770 inc. b CCyC). El Dr. Carlos Pose no vota.
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