SILLAMONI ANDREA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió demanda contra ANSES solicitando la redeterminación y reajuste del haber de pensión derivada y el reconocimiento de bonos/refuerzos. El Juzgado rechazó la demanda en cuanto pidió la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27426, 27541 y 27609 y negó la incorporación de los bonos, sosteniendo la normativa de la CSJN sobre la excepcionalidad de la inconstitucionalidad y la improcedencia de revisar decisiones de política legislativa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sillamoni Andrea.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Determinación del haber inicial y reajuste del beneficio de PENSIÓN DERIVADA adquirido al amparo de la ley 24241 con aportes dependientes; declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27426, 27541 y 27609; y contabilización de Bonos/Refuerzos otorgados a los haberes mínimos desde septiembre de 2022 a la actualidad.
Decisión: Se rechazó la demanda en cuanto solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27426, 27541 y 27609; se declaró abstracta la excepción de prescripción; se impusieron costas en el orden causado; y se regularon honorarios de la letrada de la actora en $510.380 (5 UMAs).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En relación al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27426 –movilidad de los haberes previsionales, posterior a la de la Ley 26417
- no surge un perjuicio concreto que permita hacer lugar a lo solicitado. El Alto Tribunal, sostuvo en reiteradas oportunidades que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (Fallos 249:51). Asimismo, no se acreditó que la movilidad prevista por la ley de marras, resulte ilegítima o arbitraria, ni que con su implementación, se haya producido una quita desproporcionada en el monto del haber (cfr. CSJN “Actis Caporale)."
"La CSJN en el fallo “Fernandez Pastor, Miguel Ángel c/Anses s/Amparos y sumarisimos”, de fecha 04/12/2025 sostuvo en el punto 11 “… en el presente caso puede afirmarse que la ley 27.426 –vigente desde el 29 de diciembre de 2017– no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido –recién se devengaría en marzo de 2018– ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar…”. “El artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación contiene una regla que los jueces deben seguir para dirimir las controversias. Dicha norma establece que la ley debe aplicarse de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, excepto disposición en contrario. En el presente caso no existió una aplicación retroactiva de la ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que considera un período en el cual regía la ley 26.417”, es que, por economía procesal se rechaza la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426."
"En relación al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27541 –suspensión de la movilidad-, toda vez que hasta la sanción de la ley 27609 (BO 04/01/21), los índices de movilidad se encontraban suspendidos transitoriamente y sustituidos provisoriamente por los aumentos dispuestos por el decreto 163/2020, inmersos en un contexto de emergencia no impugnado y siendo que dicho decreto, como los sucesivos fueron dictados conteniendo en forma expresa un plazo limitado de 180 días, no acreditando un perjuicio concreto que permita hacer lugar a lo solicitado corresponde su rechazo."
"En cuanto al reclamo de la actora en relación a que se contabilicen los Bonos/Refuerzos otorgados a los haberes mínimos por el periodo correspondiente desde septiembre 2022 a la actualidad, remitiéndome a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto escapa a la revisión de los jueces el examen de la conveniencia o el acierto del criterio legislativo adoptado en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 157:127) y que no constituye cuestión constitucional concreta a bondad y procedencia del contenido de la ley (Fallos: 161:409), así como que no le compete a los jueces resolver cuestiones que son privativas de los otros Poderes del Estado (Fallos: 315:1820), ni pronunciarse sobre el acierto, el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos: 314: 424), no ha lugar."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia relevante en el acto resolutorio.
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