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LAFALCE CLAUDIA P c/ MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora promovió incidente para regular honorarios profesionales del Dr. Rodolfo C. Molina por tareas en la etapa de ejecución de sentencia. La Cámara Nacional hizo lugar al recurso de apelación, revocó la providencia que rechazó la regulación y ordenó regular los honorarios por la ejecución, imponiendo las costas de la incidencia por su orden.

Honorarios Ejecucion de sentencia Regulacion Ley 27.423 Apelacion Costas de la incidencia Embargo 11/11/2025 U.m.a. (actualizacion) Camara contencioso administrativo federal sala ii Procedimiento administrativo-judicial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LAFALCE, CLAUDIA P. Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS (y dependencias vinculadas: PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG.) Objeto: regulación de honorarios profesionales solicitada por el Dr. Rodolfo César Molina por trabajos desarrollados en la etapa de ejecución de la sentencia. Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado, revocó la providencia de fecha 30/04/2026 que había desestimado la regulación y ordenó que se regulen los honorarios correspondientes; además impuso las costas de la incidencia por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "II.
- Que, al respecto, el apelante alegó que la etapa de ejecución supera el trámite corriente, e incluso ha insumido gran cantidad de tiempo y dedicación. Expuso las tareas que realizó durante la etapa de ejecución de sentencia. Manifestó que: '[...] resulta absurdo el fundamento del Juez de grado para rechazar mis honorarios por dicha etapa indicando que son tareas normales del proceso, cuando el deudor debió haber liquidado y abonado las sumas de conformidad con la sentencia dictada y luego de mantenerse en mora durante años e incumplir cantidad de intimaciones cursadas, me obligo a realizar tareas profesionales que de ningún modo me hubiera correspondido realizar si el deudor hubiera cumplido en tiempo y forma.'" "IV.
- Que es preciso señalar que de la compulsa de los presentes actuados, surge que el decisorio impugnado se aparta de lo expresamente dispuesto en los artículos 29, inciso g), 41 y 48 de la ley 27.423, que establecen la procedencia de la regulación de los honorarios de los profesionales por los trabajos que se realicen en el marco de la incidencia generada por la ejecución de la sentencia, los cuales, tal como lo indica la normativa citada, deben ser considerados como una etapa dentro del desarrollo del proceso. Ello así, y contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de grado, los trabajos realizados por el letrado en representación de la parte actora, a los fines de superar la negativa de la actora a cumplir con el pago del crédito correspondiente de los actores (v. embargo decretado con fecha 11/11/2025), con el objeto de lograr el total acatamiento del mandato contenido en el pronunciamiento del 26/08/2015 –todo lo cual resulta con total claridad de las constancias de autos– deben ser remunerados." "Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, por lo tanto, admitir el pedido de regulación efectuado debiendo en su caso el Señor Magistrado de grado determinar a cargo de quién quedará el pago de los mismos, en razón de las constancias que surgen de la causa." Asimismo la resolución consignó: "1°) hacer lugar al recurso interpuesto por el letrado y revocar lo decidido por el Tribunal a quo con fecha 30/04/2026, debiendo regularse los honorarios solicitados por el Dr. Rodolfo [...] 2°) imponer las costas de esta incidencia por su orden, dadas las particularidades de la cuestión (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N)."
- Votos: fallo por mayoría de la Sala II; no se registran disidencias en el texto proporcionado. Fechas relevantes: auto que desestimó pedido 30/04/2026; recurso de apelación 06/05/2026; auto que concedió recurso en relación 20/05/2026; embargo 11/11/2025; sentencia originaria 26/08/2015; sentencia de Cámara firmada 07/08/2026.

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